Sábado, 10 de Enero de 2026

Actualizada Sábado, 10 de Enero de 2026 a las 02:09:46 horas

El Tribunal Supremo declara que los árbitros de la ACB son trabajadores autónomos

IUSPORT/Antonio Albarral IUSPORT/Antonio Albarral Miércoles, 29 de Mayo de 2024
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En España llevamos varios decenios con pronunciamientos judiciales y de la Administración de todo tipo en torno a la naturaleza jurídica de la relación entre los árbitros y las federaciones. 

 

Recientemente dimos cuenta de una sentencia del TSJM que los calificaba como deportistas profesionales, calificación nada pacífica en la doctrina. 

 

Ahora nos encontramos ante otro pronunciamiento judicial pero esta vez es del Tribunal Supremo, con la trascendencia que ello tiene.

 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia a la que hemos tenido acceso en IUSPORT, que desestima el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado frente a la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2022.

 

En la misma se establece que «el árbitro de baloncesto como autónomo y por definición, es una persona física que se encarga de organizar su propia actividad, ordenando los medios de producción y/o humanos, sin sujeción a un contrato de trabajo, desarrollando personalmente la actividad de arbitraje por su formación y conocimiento».

 

El recurso presentado por la Administración General del Estado fue admitido, entendiéndose que la cuestión que presentaba interés casacional consistía en determinar cómo deben calificarse, en el IRPF, los rendimientos obtenidos por los árbitros de baloncesto que perciben de las federaciones o de las ligas profesionales, siendo relevante a tal efecto determinar la naturaleza de la relación que vincula al árbitro y a la asociación.

 

Posición de la Administración General del Estado

 

La AGE entiende que, para definir la situación relacional con los árbitros, se ha de acudir a los Estatutos de la RFEB y a los Estatutos de la ACB, a quien corresponde la organización de sus propias competiciones en coordinación con la FEB.

 

Considera el recurrente que «sea cual sea la naturaleza de la relación, laboral o estatutaria […], la calificación atribuible a las rentas o remuneraciones que perciben de las Federaciones o de las Ligas Profesionales, en este caso, de la ACB, no puede ser otra que la de rendimientos del trabajo del artículo 17.1 LIRPF».

 

En el recurso se aportan múltiples resoluciones de la DGT en las que se señala que «la ordenación por medios de producción y recursos humanos es desarrollada por las propias federaciones deportivas […]; el árbitro es un agente de la Federación que actúa como máxima autoridad deportiva en el partido». 

 

En todos los casos, la falta de una ordenación por cuenta propia de medios de producción es lo que permite calificar las rentas percibidas como rendimientos del trabajo, no concurriendo en la actividad arbitral las notas típicas de los rendimientos de la actividad económica, según defiende la parte recurrente.

 

En opinión del recurrente, «es evidente que los árbitros se integran en el ámbito de una organización federativa bajo cuyas directrices ejercen su función, y es la entidad federativa o la liga profesional la que establece los partidos, su calificación técnica, el uniforme que deben utilizar para ejercer la actividad […]»

 

Posición del árbitro 

 

El colegiado presta servicios profesionales de arbitraje a la ACB, suscribiéndose para su contratación, anualmente, un contrato de arrendamiento civil de servicios. El propio contrato establece que «la relación de trabajo autónomo o por cuenta propia […] se regulará de conformidad con las normas del arrendamiento civil de servicios profesionales y en ningún caso supondrá la existencia de relación laboral alguna, ni común ni especial, entre las partes».

 

Entre sus actividades, el árbitro señala que presta servicios profesionales de arbitraje para otras entidades en partidos amistosos o internacionales, dedicándose igualmente a «ejercer como asesor de la Federación Catalana de Baloncesto, tanto en formación de árbitros como prestando asesoramiento técnico en cuestiones arbitrales, percibiendo una retribución bimensual según los contratos de prestación de servicios suscritos».

 

El recurrido entiende que el recurso de casación debe desestimarse puesto que «existe una actividad económica de arbitraje aportando y ordenando por cuenta propia los medios de producción necesarios para el desarrollo de la actividad».

 

«Con la confusión de actividades realizada por la Abogacía del Estado los servicios de arbitraje siempre serían rentas del trabajo en contra de la propia normativa del IRPF que reconoce en su remisión a la del IAE la existencia de una actividad económica deportiva de arbitraje», manifiesta el colegiado.

 

Por último, se remarca especialmente el hecho de que la recalificación realizada en base a la «naturaleza laboral de la relación existente entre el árbitro y la federación» va en contra de la validez de los contratos de arrendamiento de servicios suscritos con ACB y con la Federación Catalana de Baloncesto.

 

La resolución del Tribunal Supremo

 

El Tribunal Supremo considera que «cabe encuadrar a los árbitros de la ACB como trabajadores autónomos, o en su caso -que no es el supuesto del contribuyente que no llega al 75% de lo percibido de la ACB-, como trabajador autónomo dependiente».

 

La propia Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que se impugnó mediante la interposición del recurso de casación ya hacía mención expresa a la complejidad que ostenta la relación existente entre los árbitros de la ACB y la Federación de Baloncesto, con contratos civiles, retribuciones y colaboraciones en distintas actividades, etc.

 

Ahora bien, el Tribunal Supremo recalca que «no tiene amparo jurídico que se someta al mismo contribuyente en el ejercicio de una misma actividad a regímenes fiscales absolutamente incompatibles». No es posible que el árbitro esté dado de alta en el IAE y que facture por IVA y «se niegue, sin más, que no desarrolla una actividad económica».

 

Finalmente, el Tribunal, «partiendo del presupuesto de que los árbitros de la ACB son trabajadores autónomos», considera que «el árbitro de baloncesto como autónomo y por definición, es una persona física que se encarga de organizar su propia actividad, ordenando los medios de producción y/o humanos, sin sujeción a un contrato de trabajo, desarrollando personalmente la actividad de arbitraje por su formación y conocimiento».

 

En respuesta a la cuestión de interés casacional, el Tribunal Supremo responde que «deben calificarse, en el IRPF, los rendimientos obtenidos por los árbitros de baloncesto que se perciben de las federaciones o de las ligas profesionales, en cuanto a trabajador autónomo que organiza su actividad de arbitraje, como rendimientos íntegros por actividades económicas del artículo 27.1 LIRPF».

 

Antecedentes jurisprudenciales y administrativos 

 

En febrero de este año, por vez primera, una sentencia reconoció expresamente que los árbitros tienen la condición de “deportistas profesionales”, es decir, trabajadores por cuenta ajena, no autónomos, una cuestión que viene siendo objeto de debate desde tiempo inmemorial, no sólo entre los juristas sino también dentro del propio colectivo y a nivel institucional.

 

Hasta ahora, los pronunciamientos del CSD, de la Inspección de Trabajo y de los tribunales han negado tal condición.

 

Una resolución del Ministerio de Hacienda de 2018 declaró, a los sólos efectos del IRPF, que los árbitros son trabajadores por cuenta ajena.

 

La RFEF viene reconociendo que son deportistas profesionales desde 2020 en las categorías superiores, pero esta sentencia generaliza esta condición para todos los árbitros, lo cual tendrá consecuencias que habrá que analizar.

 

Una sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid cuestionó la fórmula puesta en práctica por la RFEF en 2020 para profesionalizar a los árbitros.

 

En el proyecto de la actual ley del deporte se intentó regular esta materia pero finalmente se quedó fuera. La ley se limita a expresar en el artículo 37 que "los árbitros y jueces deportivos podrán ser declarados de alto nivel cuando, ejerciendo las funciones en competiciones deportivas internacionales o estatales en las que participen deportistas y técnicos o entrenadores de alto nivel, cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente".

 

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INFORME IUSPORT: EVOLUCION DE LA JURISPRUDENCIA SOBRE ESTA MATERIA HASTA MARZO DE 2024 

 

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