Los árbitros no son deportistas: son árbitros

Hace algo más de un lustro tuvimos ocasión de aportar en este mismo foro nuestra humilde opinión sobre la naturaleza jurídica de la actividad de los árbitros y jueces deportivos.
Como ya advertíamos en ese momento, antes de llevar a cabo cualquier diagnóstico, hemos de contextualizar el debate doctrinal y jurisprudencial en las oportunas coordenadas, que pasan por no confundir la parte con el todo.
Dicho de otra forma, no podemos sentar un criterio general o extensivo, deteniéndonos y analizando exclusivamente la actividad de unos determinados árbitros (los de fútbol) de unas categorías concretas (el imprecisamente denominado “fútbol profesional”), porque árbitros y jueces deportivos los hay en todas y cada una de las modalidades deportivas y prácticamente en todos sus ámbitos o niveles de competición, con independencia del carácter profesional o no de sus practicantes o competidores.
La caracterización de la actividad de los jueces y árbitros deportivos como laboral encontraba el primer obstáculo en algunas resoluciones judiciales como la emblemática sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de febrero de 1999, en la que se declara la incompetencia del propio orden social en atención, según el citado órgano jurisdiccional, a la no concurrencia de todas y cada una de las notas típicas y caracterizadoras de la relación laboral que se enumeran taxativamente en el artículo 1.1. del Estatuto de los Trabajadores.
Con relación a las habituales notas definitorias del contrato de trabajo, es la dependencia respecto de la que mayores reparos han puesto de manifiesto los tribunales de justicia del orden social para considerar que nos encontramos ante una relación de naturaleza laboral.
Entendida en su expresión legal como el sometimiento al poder de organización y dirección del empresario y, en consecuencia, bajo su poder disciplinario, la nota de dependencia no tiene fácil encaje la actividad de jueces y árbitros deportivos a la hora de determinar, en primer lugar, quién es, realmente y en cada supuesto o momento, el empresario que ejerce “poderes empresariales” o configura el “círculo organizativo” al que se refiere la doctrina laboralista clásica. Y, en segundo término, a quién compete la potestad disciplinaria, en qué términos y con qué alcance y consecuencias.
Es evidente que, por lo general, las normas federativas contienen una serie de preceptos de los que se infiere un cierto control organizativo, referidas, por ejemplo, a las obligaciones de aceptar los encuentros para los que los árbitros son designados, sometimiento periódico a pruebas físicas, asistencia a programas de actualización y homogeneización de los criterios técnicos, mantener la uniformidad y comportamiento general en los encuentros, asistencia a los encuentros marcados con un tiempo de antelación debidamente ordenado.
Pero ello no es suficiente para concluir que nos encontramos ante una relación dependiente en su estricta consideración jurídico-laboral. En este orden de cosas, alguna de las aludidas resoluciones judiciales del orden social han pasado de puntillas sobre esta controversia, utilizando la expresión “integración” en el seno de las federaciones deportivas “como agente colaborador de la Administración Pública”, en lugar de dependencia laboral de tales entes federativos.
Apartándose de estas tesis jurisprudenciales, algunos autores fueron más allá del carácter laboral de su prestación y optaron por incluir al árbitro en el ámbito del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, regulador de la relación laboral de los deportistas profesionales, utilizando un concepto funcional de profesionalidad y un concepto amplio de club o entidad deportiva, criterio que, sorpresivamente, sostiene ahora la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero de 2024.
A nuestro juicio, esta resolución parte de un craso error que la conduce a un bosque en el que se pierde entre endebles, confusos y contradictorios vericuetos.
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Francisco Rubio Sánchez es profesor de Derecho del Trabajo y mediador de IEMEDEP, TAS/CAS y FIFA
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INFORME IUSPORT: EVOLUCION DE LA JURISPRUDENCIA SOBRE ESTA MATERIA
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