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El CSD no acepta laboralizar a los árbitros como "deportistas profesionales"

Miércoles, 16 de Septiembre de 2020

El CSD no acepta el cambio reglamentario para laboralizar a los árbitros como "deportistas profesionales"

La RFEF anunció el pasado 1 de septiembre la profesionalización del colectivo arbitral en estos términos:

 

"El 1 de septiembre de 2020 quedará marcado en el deporte español como un día histórico para el colectivo arbitral ya que desde hoy se les reconoce como sujetos a una relación laboral de deportistas profesionales. Los colegiados profesionales que componen las plantillas de Primera y Segunda División pasan a tener un contrato de trabajo y a ser dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social del que hasta ahora estaban excluidos y todo ello tras firmar un contrato laboral de deportista profesional con la Real Federación Española de Fútbol".


"La iniciativa de la Real Federación Española de Fútbol coloca al arbitraje español  en la vanguardia europea y mundial. La RFEF sigue transformando el fútbol español como nunca se había hecho antes y en tan poco tiempo", concluía la nota de la RFEF.

 

Pues bien, un informe interno del CSD, previo a la Comisión Directiva del CSD que se reunirá este jueves, rechaza tal cambio.


La RFEF pretende modificar el artículo 167 del Reglamento General, atribuyendo en su apartado 1 a los árbitros la condición de deportista profesional, consideración que, recuerda el informe interno del CSD,  no es pacífica ya que no se encuentra recogida en el Real Decreto 1006/1985 que regula la relación laboral de los deportistas profesionales, ni reconocida dicha situación por la jurisprudencia.

 

A la vista de ello, el informe emitido es negativo, por lo que dificilmente la modificación reglamentaria será aprobada por la Comisión Directiva del CSD.

 

El criterio hecho público por el CSD en 2014

El CSD remitió en 2014 a todas las Comunidades Autónomas un informe de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de 12.9.2012, que recoge a su vez el criterio de la Dirección General de Empleo sobre el tenor, por medio de la cual se dejaba clara la inexistencia de relación laboral, al no concurrir todas las notas características del trabajo por cuenta ajena.

 

Este es el contenido de aquel informe:

 

“El criterio generalizado de los distintos pronunciamientos, es la inexistencia de relación laboral, al no concurrir todas las notas características del trabajo por cuenta ajena, con base sobre todo a la sentencia del TSJ de Galicia de 4 de febrero de 1999, donde se dirime con claridad el carácter administrativo que tiene toda la actuación de cada Federación Deportiva con sus árbitros o comisarios. Así como el hecho de que el árbitro, como titular del poder disciplinario en el ámbito deportivo, su actuación no está sujeta en modo alguno a normas de naturaleza laboral, sino de carácter administrativo, aprobadas por el Comité Técnico de Árbitros, creado en cada Federación Deportiva, actuando en tal caso por delegación de la Administración Pública.

 

Dicha sentencia  recalca lo difícil que es calificar adecuadamente la naturaleza de la relación que une a un árbitro de futbol con la Real Federación Española de Futbol (RFEF), pues cabría encajarla en el ámbito social o administrativo. La Sala entiende, que la relación de los árbitros con sus federaciones, no está comprendida en el ámbito del Estatuto de los Trabajadores, por más que puedan concurrir las notas del trabajo por cuenta ajena.

 

Se admiten que pueden existir las notas de voluntariedad, trabajo personal, ajeneidad, pero la nota de dependencia no está presente, aunque puedan darse ciertas obligaciones que el árbitro debe de cumplir como son las someterse a pruebas físicas, acudir a jornadas de formación y actualización, disposiciones sobre que dicte la RFEF sobre uniformidad, publicidad de las camisetas y comportamientos o conductas en el ejercicio de sus cometidos. Ahora bien, a juicio de la Sala no existe un verdadero poder disciplinario de la Federación para sancionar los incumplimientos de órdenes generales o especiales, lo que impide calificar de laboral la actividad arbitral.

 

Por otra parte, se afirma que el árbitro no está obligado a realizar su trabajo bajo la dirección de la RFEF, porque aparte de que no depende de ésta, por prescripción legal (Art. 30.1 de la Ley 10/1990), lo único que hay es una integración en las federaciones de los árbitros por ejercer funciones administrativas, al actuar como agentes o colaboradores de la Administración Pública.

 

Tampoco tiene la RFEF facultades de clasificación, promoción y formación profesional de los árbitros, ya que esta tarea está en el Comité Técnico de Árbitros, que si bien está en su seno, lo está como organismo no dependiente sino integrado en dicha federación.

 

Así se concluye, que el árbitro no desarrolla funciones dentro del ámbito de organización y dirección de la RFEF, y que por tanto, la relación entre ellos existente no encaja en el ámbito del Estatuto de los Trabajadores, porque no reúne todas las notas del Art. 1.1, y a mayor abundamiento, la calificación de la relación que une a las partes, en principio, es de carácter administrativo.

 

Por tanto [concluye el informe], no cabrá el alta de dichos árbitros en el Régimen General, y tampoco se darían las notas del Régimen Especial de Autónomos, dado que su prestación de servicios es a tiempo parcial, y aún no está regulado el trabajo a tiempo parcial que permita acceder a la protección de este Régimen Especial razón por la cual la protección social tendría que venir de los seguros privados”.

 

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