Sábado, 10 de Enero de 2026

Actualizada Sábado, 10 de Enero de 2026 a las 02:09:46 horas

Naturaleza jurídica de la actividad de los árbitros y jueces deportivos

Francisco Rubio Sánchez Francisco Rubio Sánchez Miércoles, 17 de Octubre de 2018

#80385A raíz de la resolución de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda (Consulta vinculante V1780-18, de 16 de junio de 2018), de la que se hizo eco IUSPORT el pasado lunes, nos permitimos hacer una serie de reflexiones al respecto, en consonancia con el criterio que venimos sosteniendo en anteriores estudios y publicaciones al respecto de la  naturaleza jurídica de la actividad que desempeñan árbitros y jueces deportivos.

 

En primer lugar, antes de llevar a cabo cualquier diagnóstico, hemos de contextualizar la diatriba doctrinal, jurisprudencial y –ahora- administrativa en las oportunas coordenadas, que pasan por no confundir la parte con el todo. Dicho de otra forma, no podemos sentar un criterio general o extensivo analizando exclusivamente la actividad de unos determinados árbitros (los de fútbol) de unas categorías concretas (el imprecisamente denominado “fútbol profesional”), porque árbitros y jueces deportivos los hay en todas y cada una de las modalidades deportivas y prácticamente en todos sus ámbitos o niveles de competición o, en su caso, profesionalidad de sus practicantes o competidores. 

 

En este orden de cosas, durante los últimos lustros el debate se ha centrado en tratar de delimitar previamente si la naturaleza de la actividad de los árbitros (insistimos: principalmente, los de fútbol profesional) es de carácter civil, administrativo o laboral.  Una de las hipótesis más generalizadas venía siendo el encuadramiento civil de la relación arbitral, ya sea como un arrendamiento de servicios (artículo 1.544 Código Civil) o, bien, un contrato de mandato (artículo 1.709 Código Civil). 

 

No en vano, desde la doctrina laboralista es bien sabido que la figura del contrato de trabajo es, en cierto modo, el resultado de una evolución o adaptación de tales figuras civiles a la prestación regular, dependiente y retribuida de los trabajadores por cuenta ajena, que comienza a generalizarse a partir de la Revolución industrial.

 

Es precisamente la nota de dependencia, más propia de la prestación laboral, la que prima facie dificulta el encuadramiento de la actividad de los árbitros y jueces deportivos como un contrato de arrendamiento de servicios civil.

 

Por otra parte, el contrato de mandato es eminentemente unilateral o, utilizando expresiones de la propia doctrina civilista, “bilateral imperfecto”, así como presumiblemente gratuito, notas que no cabe predicar respecto del vínculo entre las Federaciones –u otras entidades deportivas- y los jueces y árbitros deportivos.

 

Otras tesis sostienen la calificación o encuadramiento de la actividad arbitral dentro del ordenamiento administrativo, a lo que ha contribuido sobremanera la conocida delegación de funciones públicas operada por el artículo 30.2 de la Ley del Deporte a favor de las Federaciones deportivas, pese a su eminente carácter privado, como agentes colaboradores de la Administración Pública.

 

Tales atribuciones fueron originariamente reconocidas en el Real Decreto 643/1984, de 28 de marzo, de Estructuras federativas deportivas españolas, y posteriormente confirmadas en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 67/1985.

 

Sobre esta base normativa y jurisprudencial se construye una teoría jurídica por la cual, al ejercer el árbitro o juez deportivo la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros y pruebas, y al ser ésta una función delegada de la Administración, el árbitro adopta la posición de agente colaborador de la Administración en el ejercicio de la potestad disciplinaria, ostentando pues la condición de autoridad cuasi administrativa en dicho orden, por lo que, de acogerse este silogismo, su relación sería de naturaleza estrictamente administrativa.

 

Sin embargo, tales argumentos han de ser matizados: en primer lugar, el ejercicio de una función pública no condiciona el carácter administrativo del contrato del ejerciente, ya que en el ámbito de la Administración Pública no es infrecuente la utilización de contratos laborales para el ejercicio de esas funciones, constituyendo así un grupo importante de trabajadores el personal laboral al servicio de esta Administración.

 

A mayor abundamiento, no se puede compartir en toda su extensión esa argumentación tan categórica acogida en algunas resoluciones jurisprudenciales por la cual el árbitro ejercería la función pública delegada de disciplina deportiva al ejercer una “la potestad disciplinaria.

 

Si bien es cierto, que tanto la Ley del Deporte como el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas, les atribuía a los árbitros la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, la doctrina académica optó por replantearse el ejercicio de la potestad disciplinaria de los árbitros, acudiendo entonces, entre otras figuras, a la naturaleza cautelar de sus decisiones, configurándolo pues como una especie de instructor cualificado, a la vez que postulando que su ejercicio supone la facultad de corrección derivada de las infracciones a las reglas técnicas de cada deporte y no el ejercicio de una verdadera potestad disciplinaria pública, llegando a concluir que si bien de una lectura de la Ley del Deporte como del artículo 6.2.a) del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, de Disciplina Deportiva, tal opción pudiera resultar posible, no se puede considerar al árbitro como una instancia más en la justicia deportiva, ni puede entenderse que el colegiado sea un “agente” de la Administración Pública en el ejercicio de la potestad sancionadora, ni que ejerza propiamente esa potestad.

 

Por otra parte, la caracterización de la actividad de los jueces y árbitros deportivos como laboral encuentra el primer obstáculo en algunas resoluciones judiciales como la emblemática Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de febrero de 1999, en la que se declara la incompetencia del propio orden social en atención a la no concurrencia de todas y cada una de las notas típicas y caracterizadoras de la relación laboral que se enumeran taxativamente en el artículo 1.1. del Estatuto de los Trabajadores.

 

Dentro de las hipótesis de encuadramiento de la figura arbitral en el ámbito laboral, pueden abrirse diversas posibilidades apriorísticas: a) su subsunción dentro del trabajo de los deportistas profesionales (Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio); b) asimilación  a los artistas en espectáculos públicos (Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto); c) consideración como trabajadores comunes, sin revestir especialidad ninguna, bajo el régimen jurídico del Estatuto de los Trabajadores; o d) calificación como Trabajadores autónomos económicamente dependientes regulados en los artículos 11 a 18 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo.

 

Respecto de las referidas notas definitorias del contrato de trabajo, es la dependencia respecto de la que mayores reparos encuentran los tribunales de justicia del orden social para considerar que nos encontramos ante una relación de naturaleza laboral.

 

Entendida en su expresión legal como el sometimiento al poder de organización y dirección del empresario y, en consecuencia, bajo su poder disciplinario, no tiene fácil encaje la actividad de jueces y árbitros deportivos a la hora de determinar, en primer lugar, quién es realmente y en cada supuesto o momento, el empresario que ejerce “poderes empresariales” o configura el “círculo organizativo” al que se refiere la doctrina laboralista clásica. Y, en segundo término, a quién compete la potestad disciplinaria, en qué términos y con qué alcance y consecuencias. 

 

Es evidente que, por lo general, las normas federativas contienen una serie de preceptos de los que se infiere un cierto control organizativo, referidas, por ejemplo, a las obligaciones de aceptar los encuentros para los que son designados, sometimiento periódico a pruebas físicas, asistencia a programas de actualización y homogeneización de los criterios técnicos, mantener la uniformidad y comportamiento general en los encuentros, asistencia a los encuentros marcados con un tiempo de antelación debidamente ordenado; pero ello no es suficiente para concluir que nos encontramos ante una relación dependiente en su estricta consideración jurídico-laboral.

 

Cierta dificultad presenta deslindar la frontera, no siempre nítida, entre la naturaleza meramente deportiva o estrictamente laboral de las posibles infracciones y las correspondientes sanciones en las que pueden incurrir los árbitros y jueces. No obstante, no cabe duda de que en determinados supuestos y aun cuando las sanciones tengan su origen en los denominados aspectos o reglas técnicas, las sanciones tendrán consecuencias o efectos en su actividad profesional, principalmente cuando se trate de suspensiones, expulsiones o, en fin, cambios de nivel o categoría. 

 

En este orden de cosas, alguna de las aludidas resoluciones judiciales del orden social han pasado de puntillas sobre esta controversia, utilizando la expresión “integración” en el seno de las Federaciones deportivas “como agente colaborador de la Administración Pública”, en lugar de dependencia de tales entes federativos.

 

Apartándose de estas tesis jurisprudenciales, algunos autores optaron por incluir al árbitro en el ámbito del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, regulador de la relación laboral de los deportistas profesionales, utilizando un concepto funcional de profesionalidad y amplio de club o entidad deportiva, criterio que no compartimos por las mismas razones, aun con más reservas, que a nuestro juicio tiene hoy en día la ampliación de ámbito de aplicación de la citada norma reglamentaria a entrenadores y técnicos.

 

Descartada su consideración como relación laboral especial, hemos de volver a reconsiderar si nos encontramos ante una relación laboral común sujeta al Estatuto de los Trabajadores. Como premisa de esta tesis, siempre que se atisben las reiteradas notas de laboralidad del artículo 1.1, habría que reflexionar sobre el contenido y las características de la actividad de los jueces y árbitros deportivos para determinar si la misma tiene suficientes peculiaridades de fondo como para predicar la especialidad a la que se refiere el artículo 2.1 de la citada norma legal o, dicho de otro modo, bastaría esta Ley para regular su régimen jurídico.

 

No cabe duda de que, como otras tantas ocupaciones más o menos conocidas, el trabajo de los árbitros posee algunas características que no tienen otros trabajos, pero eso mismo acontece, por ejemplo, con pilotos de líneas aéreas, mineros, fareros o, si el más mínimo rigor ni exhaustividad, enfermeros, cuyas jornadas u horarios, lugares de trabajo, condiciones de dureza o aislamiento o, en fin, responsabilidad derivada de su actividad son, en su acepción estrictamente gramatical, “especiales”.

 

Podríamos forzar igualmente nuestra reflexión añadiendo la influencia o relevancia que pueden tener en el trabajo de los jueces y árbitros algunos aspectos, decisiones o circunstancias extralaborales, como las decisiones de las federaciones deportivas, en la prestación de servicios de los árbitros.

 

Pero tampoco son ajenas a ello otras actividades laborales, como, por ejemplo, los conductores profesionales, cuando la autoridad administrativa o judicial les suspende o les priva de su permiso de conducir por hechos derivados de su trabajo o, incluso, por acciones o en contextos absolutamente extralaborales que, en definitiva, les impide temporal o definitivamente desarrollar su actividad laboral.  

 

No obstante, merece especial atención detenernos en la naturaleza y consecuencias jurídicas de las denominadas “clasificaciones arbitrales” llevadas a cabo por las respectivas federaciones deportivas, hasta llegar a determinar el orden jurisdiccional competente para conocer eventuales controversias sobre esta espinosa materia.

 

Si, dada su indudable repercusión en la actividad profesional, se considera como un despido, serían los jueces y tribunales del orden social los competentes para conocer y resolver las cuestiones que se susciten cuando un juez o árbitro profesional deja de ejercer su actividad o se produce una modificación sustancial de la misma en los términos de los artículos 41, 50.1.a) y concordantes del Estatuto de los Trabajadores.

 

Por otra parte, nada permite descartar precipitadamente que nos encontremos ante decisiones de naturaleza o contexto administrativo o, por qué no, acciones encuadrables dentro de una eventual responsabilidad civil derivada de un contexto de relaciones de naturaleza asociativa, lo que nos conduciría a los correspondientes órdenes jurisdiccionales y, por ende, sus respectivas normas, principios y cauces, reglas y garantías  procedimentales.

 

Como funambulistas a lo largo de la cuerda floja que divide lo público y lo privado en el deporte, surge inevitablemente la diatriba: ¿tiene carácter administrativo la clasificación deportiva llevada a cabo por los denominados Comités de árbitros que determinan la adscripción de sus colegiados a una u otra categoría?.

 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1988, así como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de octubre de 1999 declararon la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer controversias derivadas de descensos de categorías por considerar que se trataba del ejercicio de funciones públicas delegadas, con independencia de la naturaleza laboral o no del vínculo arbitral con su federación.

 

Esta tesis jurisdiccional no fue pacíficamente compartida por la Administración deportiva, como se desprende de la Resolución del Consejo Superior de Deportes de 3 de agosto de 2000 en la que se sostenía que la clasificación de los árbitros de fútbol “excedía del ámbito de las competencias de este organismo ”, añadiendo que “no puede ser clasificada como un acto administrativo, por no referirse a la regulación del marco general de las competiciones o al desarrollo de las funciones públicas que las Federaciones deportivas españolas tienen encomendadas por delegación”, para concluir afirmando que dicha decisión clasificatoria debería incardinarse en la esfera privada y, por consiguiente, al ser una materia derivada de una relación asociativa, correspondería su conocimiento al orden jurisdiccional civil.

 

En definitiva, no puede concluirse que exista una homogeneidad o uniformidad en el vínculo existente entre los jueces y árbitros deportivos con sus federaciones, por lo que habrá que tener en cuenta  las circunstancias que concurran en cada caso para poder llegar a determinar si nos encontramos ante una relación laboral por cuenta a ajena o, en algunos supuestos, trabajadores autónomos, sin descartar la figura legal de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

 

Ahora bien, y volviendo al reciente pronunciamiento de la Dirección General de Tributos, el mero hecho de que “a los solos efectos del IRFP las retribuciones de los árbitros estén sujetas a este impuesto” (sic) no permite conferir, sin más, el carácter de trabajador por cuenta ajena (ex artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores) a quienes, como anteriormente hemos apuntado, no desempeñan por lo general ese tipo de actividad laboral.

 

En este sentido, y a título ejemplificativo, no es extraño que quienes ejercemos una actividad docente por cuenta ajena y, como tales, declaramos fiscalmente nuestras retribuciones salariales como rendimientos de trabajo, adicionemos a ese concepto (siguiendo instrucciones de la propia Agencia Tributaria) los esporádicos ingresos que percibimos por publicaciones o conferencias, toda vez que, precisamente, por no ser formal ni legalmente trabajadores autónomos (en los términos del artículo 27.1 de la Ley del IRPF, no disponemos de “la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”), no podemos incluir (como tampoco podemos “facturar”) tales honorarios en el apartado de rendimientos de actividades económicas, por el que ab initio, en la fuente de la entidad pagadora, se encuadran al llevar a cabo las pertinentes retenciones acompañadas al pago de los referidos honorarios.

 

Por ello, y en un afán de cumplir con las obligaciones tributarias, tales cuantías se adicionan (por defecto) a los verdaderos rendimientos de trabajo, sin que pueda extrapolarse esa calificación fiscal a la determinación de la naturaleza laboral de la actividad, ni del vínculo o relación de la que provienen.

 

Francisco Rubio Sánchez

Doctor en Derecho

Master en Derecho Deportivo

 

Comentar esta noticia

Normas de participación

Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.

Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.

La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad

Normas de Participación

Política de privacidad

Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.28

Todavía no hay comentarios

Con tu cuenta registrada

Escribe tu correo y te enviaremos un enlace para que escribas una nueva contraseña.