
El TAD censura a la junta electoral de la Federación Española de Piragüismo por su silencio respecto al presidente y candidato Javier Hernanz sobre el cumplimiento del deber de neutralidad
El TAD ha vuelto a pronunciarse sobre el deber de neutralidad exigible a los dirigentes federativos durante las elecciones en una reciente resolución, a la que ha tenido acceso IUSPORT, dictada en las elecciones de piraguismo, que este fin de semana terminaron con la victoria de Javier Hernanz, censurando a la junta electoral por su actuación.
Recuérdese que por este motivo, el TAD destituyó a Villar en 2017 por lanzar unos mensajes en las redes sociales siendo miembro de la Comisión Gestora.
El nuevo pronunciamiento se ha producido con motivo de una resolución dictada tras el recurso del expiragüista olímpico y candidato a esta federación, Alfredo Bea, contra la proclamación provisional de la candidatura de Javier Hernanz, que el TAD estimó parcialmente pero sin consecuencias.
La posible infracción del deber de neutralidad
El recurrente alegó que «Javier Hernanz, durante su cargo como presidente de la Comisión Gestora, ha realizado actuaciones tendentes a inducir el sentido del voto, infringiendo el deber de neutralidad», aportando una conversación entre Javier y Marta Mourelos donde «el primero insta a la segunda a votar a una serie de candidatos del estamento de deportistas DAN».
Recuérdese que el deber de neutralidad estaba previsto en el artículo 12.4 de la Orden reguladora de las elecciones a las federaciones deportivas (ECD/2764/2015) y sigue estando en el mismo artículo de la actual de enero de 2024, y que ha sido avalado por el Tribunal Constitucional.
En lo que respecta al plano subjetivo del deber de neutralidad en el proceso electoral de piraguismo, el Tribunal Administrativo del Deporte ha señalado que «expuesta la doctrina general aplicable y trasladándola al caso de autos, es obvio que Javier Hernanz, como presidente de la Comisión Gestora al tiempo de los hechos, está sujeto al deber de neutralidad».
De igual manera, desde un plano objetivo, el TAD ha considerado que «no hay duda de que dicho acto es claramente contrario al deber de neutralidad y, por ende, a los principios que inspiran el proceso electoral y que, estando integrada la Federación autonómica en la estatal y, por tanto, sujeta al deber de neutralidad, se ha infringido el artículo 14.2 de la Orden Electoral».
Sin embargo, el TAD, pese a admitir que el dirigente y candidato Javier Hernanz ha vulnerado el deber de neutralidad, no lo considera relevante porque su acción no tuvo consecuencias en las elecciones.
El TAD declara que «la estimación del recurso en esta pretensión lleva consigo requerir a la Junta Electoral al efecto de que, a su vez, requiera a Javier Hernanz para que cese en su conducta y se retracte, sin que pueda suponer la repetición electoral, en la medida en que no se ha acreditado que haya tenido algún tipo de trascendencia en las elecciones».
Las consecuencias propias se darían en el ámbito sancionador pero el TAD considera que eso debió ser resuelto en primera instancia por la Junta Electoral de la Federación, a la cual censura su silencio al respecto.
Reproche a la Junta Electoral
El TAD termina declarando que, "a los meros efectos obiter dicta, conviene hacer una breve censura a la actuaci6n de la Junta Electoral:
"Las competencias de la Junta Electoral se enumeran en el articulo 13 del Reglamento Electoral "g) La resolución de las reclamaciones y recursos que se plantee con motivo de las diferente actos electorates" y "j) Otras que se deduzcan de su propia naturaleza", en clara conexión con el artfculo 20.1 de la Orden Electoral, que atribuye a la Junta Electoral "la organización, supervision y control inmediato def proceso electoral.
Estas previsiones normativas y acuerdos asociativos habilitan a la Junta Electoral para actuar y tomar las medidas positivas y negativas que la necesidad reclame en aquellos casos, como el presente, en que se denuncia una infracción del deber de neutralidad, y tan solo cuando la decision adoptada por la Junta Electoral no satisfaga plenamente las pretensiones de! recurrente, podra este dirigirse a este TAD.
Sin embargo, en el presente caso, la Junta Electoral ni ha actuado ni ha adoptado ninguna medida, produciéndose un silencio en su actuación. Huelga decir que la Junta Electoral podía y debía haber actuado por mor de sus competencias, sin necesidad de elevar la cuestión a este TAD, so pretexto de silencio federativo".


























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