
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha propinado un segundo varapalo a las federaciones territoriales de la RFEF en relación con el deber de neutralidad que deben cumplir, y no cumplieron en las anteriores elecciones, en las que publicamente se posicionaron en favor de Villar.
La anterior sentencia se produjo en otro procedimiento instado por los propios predsidentes por vía o cauce procesal de derechos fundamentales (ex artº 114 y ss LJCA, en autos DF 580/17), que finalizaron por sentencia desestimatoria y ala que luego nos referiremos de nuevo.
Ahora se trata de la sentencia de 21 de mayo de 2019, de la misma Sala de lo Contencioso del TSJM, a la que ha tenido acceso IUSPORT y que publicamos íntegramente una vez ha sido anonimizada.
Dice la nueva sentencia:
"A la vista de tal fin se ha de concluir que dicho deber de neutralidad no solamente es predicable respecto de los órganos federativos formalmente constituidos pues ello supondría establecer una restricción contraria a la finalidad teleológica de la norma. El propósito de la orden ministerial - Orden ECD/2764/2015- es erradicar las presiones y tratos de favor en las elecciones federativas y no existe razón para circunscribir esta prohibición a lo actuado por los órganos federativos como tales órganos federativos y excluir comportamientos de esos mismos órganos federativos cuando no actúen formalmente constituidos. Y ello es sumamente claro en el presente caso en que los firmantes no se identifican como simples federados sino como presidentes de Federaciones territoriales, esto es además como vocales de un órgano federativo: el comité de Presidentes. Y además publican su carta en las webs de las federaciones autonómicas prevaliéndose de las herramientas federativas como sus páginas webs que tienen por mor de su cargo como Presidentes, demostrando una clara intención de prevalerse de su cargo para influir en el resultado de las elecciones. Exactamente el propósito combatido por la Orden ECD/2764/2015, y que los recurrentes pretenden sortear con un interpretación muy literalista de la misma".
Concluye la sentencia:
"En conclusión, por todo lo expuesto, en el presente caso, debe considerarse que la Resolución recurrida del TAD no vulnera los derechos de libertad de expresión y de información, ya que si concurría en los actores como Presidentes de Federaciones Territoriales de la RFEF que lo eran en el momento de redactar, firmar y difundir la "carta de Apoyo a D. Ángel María Villar Llona ", el deber de neutralidad establecido en el artículo 12.4 de la Orden ECD/2764/2015, al encontrarse en pleno proceso electoral, ya iniciado aunque aún no hubiera aún candidatos oficiales. Y como los Presidentes de Federaciones Territoriales de la RFEF, por las obligaciones y responsabilidades que ostentan, son poseedores de tales deberes especiales, en procesos electorales, es claro que no podían realizar actos que directa o indirectamente implicasen el favorecimiento o desfavorecimiento de algunos de los precandidatos, (cualidad que se da a si mismo Don Miguel Ángel Galán Castellanos en su denuncia) como claramente se hacía en las expresiones de la carta.
Y ello porque el derecho a la libertad de expresión y de información no puede convertirse de ningún modo en carta abierta para avalar actos arbitrarios como en unas elecciones apoyar a unos candidatos sobre otros. La libertad de expresión no puede prevalecer cuando se están empleando frases y expresiones que pueden dar lugar a que el proceso electoral no reúna los principios de equidad necesarios sobre todo si los que lo hacen tienen un deber de neutralidad por razón de su cargo como ocurre en este caso….”.
Y termina con el siguiente Fallo:
"1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 733/17, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. ZZZ, en nombre y representación de XXX contra la Resolución 27-04-17 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE (expediente 132/17), que estima en parte recurso contra la denegación por silencio administrativo de denuncia presentada en fecha 28.02.17 ante la Comisión Electoral de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), respecto de la aprobación y publicación en la web federativa de una denominada Carta de apoyo a Ángel María Villar”, firmada por Presidentes de dieciséis Federaciones Territoriales, actuación administrativa que en consecuencia se confirma en cuanto ajustada a Derecho.
2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 7º de esta sentencia".
La sentencia de 2018
Pero, como decimos, ya se produjo una sentencia del mismo tribunal sobre este asunto.
La Sala de lo contencioso, sección 6ª, del TSJM, en sentencia de 25 de julio de 2018, a la que tuvo acceso también IUSPORT, desestimó el recurso que interpusieron 16 presidentes de federaciones territoriales de la RFEF contra la resolución del TAD del 27 de julio de 2017, en la que les reprueba la difusión de una carta de apoyo a Ángel María Villar en pleno proceso electoral.
En concreto, el TAD declaró “que la firma por dieciséis Presidentes de Federaciones Territoriales de la RFEF, en su calidad de tales, del documento denominado “Carta de apoyo a D. Ángel María Villar” supone una infracción del deber de neutralidad que el artículo 12.4 de la Orden ECD/2764/2015 impone a todos los órganos federativos, al inducir el sentido del voto de los electores a favor de uno de los precandidatos a la Presidencia de la RFEF".
Y añadía el TAD: "Por ello, la Comisión Electoral de la RFEF deberá requerir a los afectados para que retiren su firma como Presidentes de esas Federaciones en ese documento, e instarles a que en su condición de Presidente de Federación Territorial se abstengan de realizar actos que directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, induzcan o condicionen el sentido del voto de los electores, así como a observar los principios de objetividad, transparencia del proceso electoral e igualdad entre los actos electorales”
AVISO A NAVEGANTES
La sentencia de 2018 ya avisaba, por tanto, a todos los órganos de todas las federaciones del deber de neutralidad que deben mantener en los procesos electorales.
Pero hay una segunda lectura a este fallo del TSJ. Recordemos que en su día los presidentes territoriales reprobados por el TAD amenazaron a este tribunal con una querella, lo mismo que acordó la directiva de Rubiales el pasado 5 de junio.
Esta sentencia debería hacer reflexionar a Rubiales y llegar a la conclusión - él y su equipo directivo- de que la coacción y la intimidación al TAD no es el camino. Por supuesto que pueden impugnar, a título personal o institucional, las resoluciones del TAD, e incluso mostrar su discrepancia públicamente, pero de ahí a la querella hay un trecho que no deberían recorrer, salvo caso flagrante.
PRINCIPAL FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 2018
Dice el TSJ de Madrid en uno de los fundamentos de la sentencia:
"Por ello en primer lugar hemos de afirmar algo fundamental y es la conclusión -contraria a la opinión repetida de los actores- de que los recurrentes sí están sujetos a un efectivo deber de neutralidad según el art. 12.4 de la Orden ECD/2764/2015: que dispone al efecto:“4. Las Comisiones Gestoras serán el órgano encargado de administrar y gestionar la Federación durante el proceso electoral, no podrán realizar actos que directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, induzcan o condicionen el sentido del voto de los electores, y deberán observar los principios de objetividad, transparencia del proceso electoral e igualdad entre los actores electorales Estas previsiones serán aplicables a la actividad desarrollada por el personal de la Federación y por los restantes órganos federativos durante el proceso electoral”.
Es evidente pues de este tenor literal del citado precepto que el deber de neutralidad en un proceso electoral se impone a (i) las comisiones gestoras; (ii) al personal de la Federación y (iii) a los restantes órganos federativos.
Por ello nada impide que los actores individualmente puedan manifestar su opinión al respecto, pero lo que sí se veta es que lo hagan aprovechando una presidencia cuya específica situación prohíbe ese tipo de actitudes".
PRINCIPALES FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TAD CONFIRMADA
"TERCERO.- Con carácter previo se debe examinar la admisibilidad a trámite de este recurso, por haber sido invocada su extemporaneidad por la Comisión Electoral.
Por motivos que este Tribunal desconoce, la Comisión Electoral no resolvió la denuncia presentada por el Sr. Galán Castellanos, de manera que cuando ha presentado el recurso ante este Tribunal había transcurrido más de un mes desde su formulación. Es cierto que el artículo 58.3 del Reglamento Electoral de la RFEF señala que la Comisión Electoral deberá resolver las reclamaciones al día siguiente al de su interposición, debiendo considerarse desestimada si no fuera resuelta expresamente dentro de dicho plazo. Pero esta previsión frente al incumplimiento de la obligación de resolver por éste órgano no puede traducirse en una carga contra el reclamante que le obligue a interponer el recurso ante el TAD en el plazo de dos días hábiles exigido por el artículo 24.2 de la Orden ECD/2764/2015.
En primer lugar porque dicho plazo sólo comienza a computarse a partir del día siguiente a la fecha de notificación, y en este supuesto no ha habido notificación. Pero además, porque, como señala el artículo 24.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la inte1posición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente". El transcurso del plazo establecido para su consideración como silencio negativo permite al interesado interponer el recurso que proceda pero el incumplimiento del deber de un órgano administrativo nunca se puede convertir en un impedimento para poder recumr contra esa denegación por silencio administrativo.
Más aún, el órgano administrativo tiene el deber de resolver incluso con posterioridad al transcurso del plazo del silencio, si bien, el interesado podrá considerar desestimada su denegación sin necesidad de otro trámite. Por eso el apartado 3.b) del art. 24 de la Ley 39/2015 señala que "en los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del pla zo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio". Y por ese mismo motivo, el apartado 4 del mismo precepto habilita al interesado a pedir el certificado acreditativo del silencio producido "en cualquier momento. computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para resolver". Dicho en otros términos, el incumplimiento de la obligación de resolver por un órgano administrativo, en los supuestos en que se produce el efecto de silencio administrativo, no convierte el término en que produce efectos dicho silencio en el "dies a qua" de un plazo preclusivo para el ejercicio de los recursos a los que tuviera derecho.
Por ello, el recurso resulta admisible.
CUARTO.- La denuncia se refiere a la carta finnada por los presidentes de 16 Federaciones Territoriales con el título de "Carta de apoyo a D. Ángel María Villar" y como subtítulo "14 años de acoso y persecución". En ella se afirma que el proceso electoral en curso pondrá fin "a un proceso que algunas partes han convertido en especialmente tortuoso y muy dificil de concretar"; señala que Ángel Villar ha estado "sometido a una persecución implacable"; y critica las actuaciones del anterior Presidente del Consejo Superior de Deportes, D. Miguel Cardenal, del Presidente de la Liga Profesional D. Javier Tebas, y de los dos precandidatos, D. Jorge Pérez y D. Miguel Ángel Galán. Esta carta aparece publicada en la web de algunas Federaciones Territoriales.
A juicio del recurrente, la carta no sería denunciable si los firmantes lo hubieran hecho a título individual, y no como Presidente de la respectiva Federación Territorial, así como por el uso de medios federativos, como es la publicación en la web de alguna Federación Territorial. Se añade además que uno de los firmantes es el Presidente de la Federación Asturiana, D. Maximino Martínez, que forma parte de la Comisión Gestora de la RFEF, lo que vulnera el artículo 12.4 de la Orden ECD/2764/2015.
QUINTO.- El artículo 12.4 de la citada Orden ECD/2764/2015 señala lo siguiente:
"Las comisiones gestoras serán el órgano encargado de administrar y gestionar la Federación durante el proceso electoral, no podrán realizar actos que directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, induzcan o condicionen el sentido del voto de los electores, y deberán observar los principios de objetividad, transparencia del proceso electoral e igualdad entre los actores electorales. Estas previsiones serán aplicables a la actividad desarrollada por el personal de la Federación y por los restantes órganosfederativos durante elproceso electoral".
De lo dispuesto en dicho precepto se infiere que ni los miembros de las comisiones gestoras, ni los miembros o el personal de cualquier órgano federativo, ni, por supuesto, los miembros de las juntas o comisiones electorales, pueden realizar actos que directa o indirectamente puedan favorecer a algunos de los candidatos. Pero no basta con una conducta meramente negativa sino que además se les impone un deber de adoptar medidas positivas de vigilancia y control, cada uno en el ámbito de sus competencias durante el proceso electoral, para evitar que se puedan vulnerar los principios de objetividad y transparencia del proceso electoral, o que pueda menoscabarse el principio de igualdad entre los actores electorales.
SEXTO.- En el presente caso, es indudable que la carta de apoyo a un candidato o precandidato supone un acto que pretende orientar el sentido del voto de los electores. Una carta de esa naturaleza es perfectamente admisible, siempre que no sea suscrita por los sujetos que tienen el deber de mantener una posición de neutralidad durante el proceso electoral. Por eso, el hecho de que la carta haya sido finnada por los Presidentes de detenninadas Federaciones Territoriales, en su calidad de tales, plantea la cuestión de si resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 12.4 de la Orden ECD/2764/2015.
No suscita ninguna dudad que la concurrencia en uno de esos presidentes de su condición de miembro de la Comisión Gestora de la RFEF supone una infracción del citado precepto y de su deber de mantener una posición de neutralidad durante el proceso electoral. Pero lo mismo sucede con el resto de Presidentes de Federaciones Territoriales, en cuanto integrantes de la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico, órgano complementario de la RFEF al que corresponde el asesoramiento y coordinación para la promoción general del fútbol en todo el territorio nacional, y que debe conocer e infonnar sobre la actividad federativa en todos sus aspectos, según dispone el artículo 36 de los Estatutos de la RFEF.
Para el cese de esta situación, la Comisión Electoral de la RFEF deberá requerir a los afectados para que retiren su firma como Presidentes de esas Federaciones en ese documento, e instarles a que en su condición de Presidente de su Federación Territorial se abstengan de realizar actos que directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, induzcan o condicionen el sentido del voto de los electores, así como a observar los principios de objetividad, transparencia del proceso electoral e igualdad entre los actores electorales.
Finalmente, la actitud negligente de la Comisión Electoral de la RFEF, al no haber resuelto este asunto durante un plazo de más de un mes, también resulta contraria a lo establecido en el artículo 12.4 de la Orden ECD/2764/2015, en la medida en que al no resolver al reclamación planteada -en le sentido que hubiera considerado procedente- ha incumplido el deber de velar por el respeto a los principios de objetividad e igualdad entre los candidatos electorales.
SÉPTIMO.- El recurrente solicita también el cese en la Comisión Gestora de la RFEF de aquellas personas finnantes que fuesen miembros de ésta. Se trata de una medida que resulta ajena a las competencias de este Tribunal. El incumplimiento del deber de neutralidad por un miembro de una comisión gestora puede dar lugar, en su caso, a medidas disciplinarias, pero este Tribunal solo puede proceder a la incoación de un expediente de esa índole en materia electoral a instancia del Presidente del Consejo Superior de Deportes, confonne establece la disposición adicional cuarta de la Orden ECD/2764/2015".
LA CARTA DE LA POLÉMICA
En su díal nos hicimos eco en IUSPORT de la reunión celebrada en un hotel de Madrid entre Villar y los presidentes de las federaciones territoriales, dando cuenta de que estos habían firmado un documento de apoyo al entonces presidente y candidato a la reelección.
Pues bien, dicha carta fue publicada un día después por la Federación de Asturias en su portal web, y su texto era el siguiente:
"14 años de acoso y persecución.
El próximo 22 de mayo se celebrarán elecciones a la presidencia de la RFEF. Concluirá en ese preciso momento el proceso que situará al frente de la Real Federación Española de Fútbol al vencedor en las urnas. Las urnas son soberanas.
Un total de 140 electores decidirá quién conduce los destinos de la RFEF a partir de ese instante y se pondrá fin así a un proceso que algunas partes han convertido en especialmente tortuoso y muy difícil de concretar. No ha sido el caso de la Real Federación Española de Fútbol, siempre dispuesta a la elaboración del Reglamento adecuado, ni de sus dirigentes y, en especial, de Ángel Villar, sometidos a una persecución implacable. Como en todas ellas, sus autores tienen nombres y apellidos.
No hay precedentes en otros procesos electorales en federaciones deportivas de las trabas sufridas por la RFEF hasta conseguir que se aprobara el Reglamento Electoral. Todas las medidas emprendidas para tratar de conseguirlo fueron rechazadas por el Consejo Superior de Deportes que presidía Miguel Cardenal, en algunos casos tras haber sido ya aprobadas y en otros, añadiendo nuevas exigencias. Miguel Cardenal no solo impidió repetidas veces la posibilidad de dar el visto bueno al Reglamento, sino que hizo uso inadecuado de la información de la que disponía, lo que exige un trato prudente y exquisito, filtrándola interesadamente. En ningún caso cumplió con el decoro que exigía su cargo.
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TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA DE 2019 (debidamente anonimizada)
TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA DE 2018 (debidamente anonimizada)
TEXTO ÍNTEGRO DE LA CARTA DE APOYO DE LOS PRESIDENTES DE LAS TERRITORIALES






















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