Miguel Díaz y García-Conlledo, presidente de ApelaciónComo saben los lectores de IUSPORT, el Comité de Apelación acordó en la noche del lunes desestimar el recurso del Levante y ratificar la resolución del Comité de Competición en el caso de la presunta alineación indebida del central del FC Barcelona Juan Brandáriz Movilla 'Chumi' en el partido de ida de los octavos de final de la Copa del Rey.
El Comité de Apelación, que integran Miguel Díaz y García-Conlledo (presidente) y las vocales Elena Roldán y Concepción Escobar, después de reiterar lo manifestado por Competición en lo concerniente al plazo, confirmando que el Levante había presentado la reclamación fuera de plazo, entró a analizar los otros argumentos esgrimidos por el club, en especial los dos precedentes que invocó, uno de la propia RFEF y otro de la Audiencia Nacional.
No obstante, antes de abordar los precedentes, la resolución incorpora una novedad importante: deja la puerta abierta a aceptar denuncias extemporáneas si se produce indefensión, que no es el caso que nos ocupa, porque el Levante tuvo el acta y sabía quien jugaba y pudo reclamar en su momento.
Los argumentos de Apelación
Estos son los argumentos del Comité de Apelación para desmontar los otros motivos de impugnación presentados por el Levante:
"Dicho lo anterior, este Comité de Apelación considera necesario igualmente pronunciarse sobre otros dos argumentos contenidos en el recurso de apelación presentado por el Levante UD, a saber: i) la afirmación de que el artículo 26.1 CD únicamente es aplicable cuando la alineación indebida se recoge expresamente en el acta arbitral; y ii) la pertinencia para el presente caso de los precedentes que menciona en su recurso el Levante UD (una sentencia de la Audiencia Nacional y una resolución del Comité de Competición). Dada la distinta naturaleza de ambas cuestiones se analizan a continuación por separado.
Quinto.- En relación con la primera de las cuestiones el Club recurrente alega lo siguiente: “...dicho apartado no puede ser interpretado al margen y de manera independiente que los dos apartados anteriores (los números 2 y 3) que se refieren exclusivamente a las denuncias o alegaciones formuladas por incidencias recogidas por el colegiado en el acta del encuentro, que ya dijimos en nuestro anterior escrito de denuncia, que no es el caso, por cuanto la alineación indebida no se recogió en el acta del partido”. De dicha afirmación parece derivarse que el Club entiende que el artículo 26.4 CD tan sólo se aplica cuando el árbitro hace constar expresamente en el acta que se ha producido un supuesto de alineación indebida. Esta afirmación, sin embargo, no puede sostenerse, debiéndose formular las siguientes observaciones:
1º.- La práctica pone de manifiesto que las actas arbitrales no se pronuncian sobre la existencia o no de una alineación indebida, dejando dicha calificación a los órganos disciplinarios federativos. Precisamente ello es lo que explica la específica previsión del artículo 26.4 CD de que los interesados puedan presentar una reclamación de alineación indebida ante el órgano de primera instancia.
2º.- No obstante, el citado artículo se limita a referirse a las “infracciones cometidas durante el curso del juego que tengan constancia en las actas o eventuales anexos a las mismas”, respecto de las cuales “los interesados podrán exponer ante el mismo, por escrito, las alegaciones o manifestaciones que, en relación con el contenido de los meritados documentos o con el propio encuentro, consideren convenientes a su derecho, aportando, en su caso, las pruebas pertinentes”. Por tanto, no parece necesario que el acta arbitral se pronuncie sobre la alineación indebida, bastando con que en la misma se contengan datos que permitan concluir a algún interesado que la misma se ha producido,
3º.- En el caso que nos ocupa, dicho elemento lo constituye la inclusión en el acta del jugador D. Juan Brandariz Movilla que, en virtud de haber sido sancionado con un partido de suspensión, estaría incurso –a juicio del reclamante- en las circunstancias que permitirían declarar una alineación indebida.
Sexto.- En relación con los precedentes alegados por el Club recurrente, este Comité de Apelación debe concluir la irrelevancia de los mismos a los efectos de resolver el presente recurso.
En primer lugar, por lo que se refiere al Expediente nº RFEF S-0004379-2004, resuelto por el Juez de Competición con fecha 10 de septiembre de 2004, se ha de llamar la atención sobre el hecho de que en el mismo no se da una identidad de hechos con el presente asunto. Por el contrario, en dicho expediente la denuncia por alineación indebida se presentó en tiempo y forma, si bien su validez fue impugnada por el Club denunciado por falta de prueba de la representación del denunciante. Una vez que el Juez de Competición solicitó al citado club la subsanación del defecto, este reiteró la denuncia y presentó el oportuno documento de representación en el plazo que a tal fin le fue concedido por el citado Juez. Sin embargo, ello no anula en ningún caso la denuncia originalmente presentada en tiempo y forma, por lo que la decisión del Comité de Apelación de entrar a pronunciarse sobre el fondo en ningún caso puede entenderse como la aceptación de que dicha denuncia como una denuncia extemporánea y, por tanto, contraria a lo previsto en el artículo 26.4 CD.
Este Comité de Apelación tampoco considera que sea relevante para resolver el presente caso la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de septiembre de 2015, nº recurso 21/2014. En efecto, existe una diferencia esencial entre el presente caso y el que es objeto de análisis en la SAN 11/2015, 18-09, invocada por el Club recurrente; en éste último, se determina la aplicabilidad del art. 80 del Reglamento Disciplinario de la Federación Española de Baloncesto de la época, similar al actual art. 78 de ese Reglamento, y que pudiera parecer cercano al art. 26 CD RFEF.
Sin embargo, existe una diferencia muy importante: en el art. 80 del citado Reglamento -y en el 78 actual- no existe la regla especial directamente referida a las reclamaciones por alineación indebida que aparece en el art. 26.4 CD RFEF, que impide, en esos casos de presentación extemporánea de reclamaciones, la alteración del resultado del partido".
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TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN DE APELACIÓN






















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