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Javier Latorre
Javier Latorre Martes, 22 de Enero de 2019

Los matices de Apelación sobre el plazo para denunciar por alineación indebida

La resolución del Comité de Apelación de la RFEF, presidido por el prestigioso penalista Miguel Díez y García Conlledo, puede ser calificada como impecable jurídicamente, pues trata con suma precisión todos los aspectos conflictivos planteados en relación con los plazos en el caso de la posible alineación indebida del jugador Chumi, por parte del FC Barcelona, en el partido de ida de la eliminatoria de Copa del Rey contra el Levante.

 

Merece la pena destacar, entre toda su fundamentación jurídica, dos aspectos:

 

  1. La puerta abierta que deja en cuanto a la posibilidad de presentar denuncias por alineación indebida de forma extemporánea, en determinados casos, poniendo “en cuarentena” la validez de los plazos establecidos en el Código Disciplinario federativo, así como
  2. El reconocimiento expreso de la brevedad del plazo federativo inferior a las 48 horas para presentar denuncias por alineaciones indebidas.

 

Como es sabido, la alineación indebida se considera como infracción muy grave y en la normativa federativa (Código Disciplinario), la prescripción asociada a las infracciones muy graves es de tres años. Y, por otro lado, en la misma regulación se prevé un reducido plazo inferior a las 48 horas para presentar las denuncias por la comisión de infracciones de esta naturaleza.

 

Recordemos los apartados 3 y 4 del artículo 26 del Código Disciplinario de la RFEF:

 

«3. Tal derecho podrá ejercerse en un plazo que precluirá a las 14 horas del segundo día hábil siguiente al del partido de que se trate, momento en el que deberán obrar en la secretaría del órgano disciplinario las alegaciones o reclamaciones que se formulen; tratándose de encuentros que se celebren en día distinto al fin de semana, el meritado plazo se entenderá reducido en veinticuatro horas. (…)

 

4. En idéntico término precluirán también las eventuales reclamaciones por supuestas alineaciones indebidas y, aun habiéndose producido éstas, quedará automáticamente convalidado el resultado del partido si aquéllas no se hubieran presentado dentro del referido plazo. Es requisito necesario la aportación, por el denunciante o reclamante, de un principio de prueba sobre la presunta comisión de la infracción de alineación indebida. En caso contrario, el órgano disciplinario ordenará el archivo de las actuaciones conforme al artículo 22.1 b) del Código Disciplinario.»

 

Y también debemos poner de manifiesto el artículo 9 del mismo texto legal, que regula la prescripción de las infracciones:

 

«Prescripción de infracciones y sanciones. 1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción». 

 

Por tanto, si hasta ahora se planteaba la duda de si prevalecía el plazo preclusivo federativo -inferior a 48 horas- o debía prevalecer los tres años de la prescripción de las infracciones muy graves, que dispone la propia normativa y preceptos de normas de rango superior (art. 80 Ley del Deporte 10/1990, y art. 29 Real Decreto 1591/1992, de Disciplina Deportiva), ahora el Comité de Apelación ha marcado una interesante línea garantista que merece reflexionar, en la que estamos totalmente de acuerdo.

 

En definitiva, podemos afirmar que el Comité de Apelación ha resuelto indirectamente la duda, dejando claro que el plazo breve preclusivo puede ser obviado en favor de plazos superiores, siempre y cuando se genere una manifiesta indefensión al perjudicado. Es de recomendable la lectura el artículo publicado el pasado 18 de enero en IUSPORT por Javier Rodríguez Ten sobre los plazos de reclamación. En esta línea, afirma el Comité federativo:

 

«Es cierto que el plazo de reclamación es muy reducido, pero ello obedece a las exigencias de la competición y está cubierto por el principio pro competitione. Lo limitado del plazo sólo podría entrar en contradicción con los principios generales que rigen el procedimiento sancionador si produjese indefensión, lo que, a juicio de este Comité de Apelación no se ha producido».

 

El propio Comité de Apelación detalla cuáles son los casos determinados podría haber asistido la razón al Levante en cuanto a la alegación de indefensión:

 

  1. Si el perjudicado por la alineación indebida no conociera la identidad de los participantes en el encuentro y se enterase posteriormente a dicho plazo, y
  2. Si los citados participantes estuvieran suspendidos disciplinariamente y el club perjudicado no hubiera tenido conocimiento de ello.

 

Así se pronuncia el comité federativo al respecto en su resolución:

 

«En el caso que nos ocupa la indefensión sólo se debería considerar como existente si el interesado (Levante UD SAD) no hubiese podido tener conocimiento de las circunstancias que motivan la infracción, a saber: que no tuviese conocimiento de qué jugadores participaron en el encuentro y si los mismos estaban afectados o no por una suspensión».

 

El Comité que preside Díez y García Conlledo deja claro porque no estamos ahora en una situación que permita considerar la existencia de manifiesta indefensión al Levante:

 

«Ninguna de las dos circunstancias se da, ya que el recurrente conocía la lista de jugadores del equipo contrario participantes en el encuentro en virtud del acta. Y, además, podía conocer la existencia de una sanción que afectaba a uno de los jugadores, ya que la relación de los jugadores sancionados por resolución de la Jueza Única se hizo pública y era accesible a todos los Clubes».

 

En otro orden de cosas, y debido a la inadmisión de la denuncia del Levante en las dos instancias federativas (Comité de Competición y Comité de Apelación), no entrando en el fondo del asunto, nos hemos quedado con las ganas de conocer cuál sería la opinión de los juristas federativos sobre la existencia o no de alineación indebida.

 

En resumen, el jugador Chumi fue sancionado por acumulación de amonestaciones, como jugador del FC Barcelona “B” en la competición de Segunda División “B”, participó al día siguiente en el partido de Copa del Rey con el primer equipo del FC Barcelona, y se discute si esa participación era correcta, sin haber cumplido todavía el partido de sanción en la jornada siguiente con el equipo de Segunda División “B”. Aquí la diferenciación entre sanciones “por partidos” o “por jornadas” cobra toda su importancia.

 

En todos los foros, noticias y artículos publicados sobre este asunto se ha discutido sobre si es o no alineación indebida y si la denuncia del Levante ha sido extemporánea o no. Sin embargo, aquí vamos un poco más allá y nos preguntamos, en el caso de que hubiera sido cierta la alineación indebida, si estaríamos en presencia de una “norma justa o injusta” desde otra perspectiva más “idealista” y “menos reglamentaria”, si se nos permite esta calificación sui generis.

 

La normativa establece que las sanciones por infracciones leves deben cumplirse en la misma competición en la que se han cometido, pero, por otro lado, se ha generado la duda si eso impide que, entre los dos partidos del equipo “B” (jornada en la que se comete la infracción y jornada en la que se debe cumplir la sanción impuesta), no pueda participar el jugador del equipo filial o dependiente -como es el caso- en una eliminatoria de Copa del Rey con el primer equipo que se dispute entre esas dos jornadas.

 

Si las normas deben interpretarse en este sentido, considerando que no puede jugar la eliminatoria de Copa del Rey con el primer equipo de la entidad, ni en el partido de la jornada siguiente en su competición con el equipo “B”, podríamos plantearnos si realmente no estamos ante una posible “doble sanción” al jugador del segundo equipo, doble castigo que no se sostendría dentro de los principios y garantías del Derecho administrativo sancionador. Tampoco debemos olvidar que competir con el primer equipo no es un derecho, sino una opción de la que dispone el club.

 

Veamos: en fecha del 9 de enero la resolución de los órganos disciplinarios de la RFEF impide jugar a Chumi el siguiente partido con el FC Barcelona “B” en la competición de Segunda División “B” por acumulación de amonestaciones -lo cual es totalmente lógico y de acuerdo con las normas-; pero, por otro lado, se le estaría impidiendo participar con el primer equipo en una importante competición como es la Copa del Rey, en fecha 10 de enero -un día después de la resolución disciplinaria-, y, además, se le ha impedido jugar el siguiente partido con su equipo en la Segunda División “B”, el 13 de enero. Lo que no se puede negar es que no puede computar el partido jugado en Copa del Rey con el primer equipo como partido de sanción de acumulación de amonestaciones con el segundo equipo, pues, en caso contrario, se estaría incumpliendo la propia normativa federativa.

 

El artículo 56.3 del Código Disciplinario regula la alineación de los futbolistas de equipos filiales y dependientes, prevaleciendo por específico frente al resto de la normativa aplicable en estos casos:

 

«3. Cuando se trate de futbolistas que pudieran ser reglamentariamente alineados en otros equipos de la cadena del principal o en alguno de los equipos de un club patrocinador, el futbolista sancionado no podrá intervenir en ninguno de estos equipos o clubes, hasta que transcurra, en la categoría en la que se cometió dicha infracción, el número de jornadas a que haga méritos la sanción. (…)»

 

La norma federativa es clara, pero desde otra perspectiva más “pro-formación de los deportistas” o de desarrollo de los futbolistas jóvenes, nos merece una detenida reflexión, en relación a si el cumplimiento de esta norma ofrece beneficios o perjuicios a los participantes en la competición, sean clubes o jugadores de los equipos involucrados.

 

No hay duda que este perfil de jugadores de los segundos equipos de las entidades que participan en eliminatorias de Copa del Rey son habitualmente muy jóvenes; y no cabe duda que, en la mayoría de los casos, la relevancia deportiva de su participación en muchos partidos no deja de ser testimonial, pero ello no impide que con su alineación se les ayude a evolucionar positivamente y a sentir de cerca el fútbol profesional, con la mejora de su propia autoestima y de la ilusión en prosperar. Impedirles participar en estas eliminatorias, bajo la amenaza de una sanción por alineación indebida por haber acumulado tarjetas amarillas en una competición de menor jerarquía futbolística -sin ánimo de desmerecer a nadie-, equivale a una “doble sanción” -y lo ponemos entre comillas para no obviar la normativa federativa”, con cierta dosis de “injusticia” para el deportista, impidiéndole quizás una positiva evolución en su carrera deportiva y que podría ser contraria a los principios y garantías aplicables de la disciplina deportiva.

 

Nos preguntamos si tan grave es la infracción de la que estamos hablando para que tenga estas consecuencias jurídicas y deportivas tan importantes para los jugadores jóvenes, desde la perspectiva de aplicación del principio de proporcionalidad de las sanciones.

 

Como conclusión, podría ser interesante reflexionar sobre una posible modificación en la regulación de estos preceptos, tanto el que se refiere al de los plazos en las denuncias de alineaciones indebidas -contemplando como excepción a los breves plazos preclusivos en aquellos casos en que se generen manifiestas indefensiones (que el Comité ha definido a la perfección en su resolución de ayer), y el relativo a la participación de jugadores de equipos filiales y dependientes en eliminatorias de la Copa del Rey con el primer equipo cuando estén sancionados por acumulación de amonestación en su propia competición.

 

Y no quisiéramos despedir este comentario, sin una mención a un magistral trabajo del jurista anteriormente citado, Javier Rodríguez Ten, titulado «La ejecución de la sanción de suspensión de licencia por un número determinado de partidos en el ámbito de la RFEF (la reforma del art. 56 del código disciplinario RFEF)», publicado en la Revista Aranzadi de derecho de deporte y entretenimiento, núm. 34, pgs. 289-300, con un descomunal despliegue de casos y posibilidades en relación a las diversas regulaciones del tan citado artículo 56.

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