
La jueza única de Competición ha tomado una decisión este viernes acerca de la reclamación del Levante por presunta alineación indebida del Barcelona en el partido de ida de octavos de Copa.
La decisión es la esperada a la vista de la doctrina consolidada, tanto de los comités federativos como del TAD. Rechazar la reclamación del Levante por presentarse fuera de plazo.
Principal arguento de Competición
"Esta Jueza de Competición es consciente de la brevedad del plazo al que se hace referencia en el Fundamento de Derecho anterior. Debe tenerse en cuenta, en este sentido, que cuando la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (art. 82.1.c), y el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva (art. 36), enumeran las condiciones y principios a los que deberán atender los procedimientos disciplinarios, establecen que "el procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición deberá asegurar el normal desarrollo de la competición, así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso".
Deben así conjugarse, por expreso mandato legal, dos objetivos que resultan fundamentales: asegurar
el normal desarrollo de la competición, de un lado, al tiempo que, de otro, se respetan determinadas garantías procesales de los interesados. Pues bien, el hecho de que el procedimiento ordinario quede configurado como un procedimiento sumario se debe, precisamente, a la necesidad de garantizar la
consecución del primero de los objetivos mencionados. El normal desarrollo de la competición exige que los interesados en la persecución de las infracciones de las reglas del juego o de la competición, entre las que se encuentran las alineaciones indebidas, que estén legitimados para reclamar, lo hagan en un
plazo breve, inmediato a los hechos, de modo que no se mantenga excesivamente abierta, desde un punto de vista temporal, la mencionada posibilidad de persecución.
Se trata de un plazo, desde luego, que no coincide con el de prescripción de la infracción, configurada como muy grave y por lo tanto sometida a un plazo de prescripción de tres años ex art. 80 de la Ley del
Deporte, 21 del Real Decreto sobre Disciplina Deportiva y 9 del Reglamento Disciplinario federativo, que responde a una lógica y a objetivos diferentes, que no coinciden, en definitiva, con el supuesto que nos ocupa.
Lo que debe resolverse aquí, es qué consecuencias tendría la expiración del plazo al que, en aplicación del Código disciplinario federativo, debe atenerse el interesado en la reclamación de una supuesta alineación indebida en un partido de fútbol. Aplicando, por tanto, la normativa relativa a esta disciplina deportiva. Tal y como el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) señaló en su Resolución de 17 de abril de 2017, dictada en el marco del expediente núm. 100/2017, una vez transcurrido dicho plazo, el archivo de la reclamación (decidida en aquel caso por el Comité de Competición y confirmada por el Comité de Apelación de esta RFEF), "es la única interpretación posible a la vista del segundo inciso del apartado 4 [del artículo 26]. En concreto, para los supuestos de alineación indebida, el precepto es especialmente exigente, pues dice que "aún habiéndose producido estas, quedará automáticamente convalidado el
resultado del partido si aquellas no se hubieran presentado dentro del referido plazo". Una vez expirado el mismo, en consecuencia, el partido habría "producido ya todos sus efectos deportivos" (Cfr. el Fundamento de Derecho cuarto de la Resolución).
Esta ha sido, también, la posición unánime de los órganos disciplinarios de esta RFEF cuando ha tenido que conocer de supuestos como el que ahora se resuelve (pueden citarse, a título de ejemplo, entre las resoluciones más recientes, las dictadas en el marco de los Expedientes núm. 492 -Temporada
2014/2015-, núm. 196, núm. 295 y núm. 297 -Temporada 2016/2017). A idéntica conclusión había llegado también el extinto Comité Español de Disciplina Deportiva (Véase por ejemplo, su resolución de 3 de noviembre de 2006 (Expediente 78/2006). La misma ha sido mantenida, como se acaba de explicar, por el actual TAD".
La doctrina consolidada
El extinto Comité Español de Disciplina Deportiva (CEDD), hoy Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), se pronunció en varias ocasiones sobre casos idénticos al actual de Chumi.
Vale por todas ellas la dictada 9 de enero de 2004. Se impugnaba la resolución del Comité de Apelación RFEF, de 18 septiembre 2003. El recurso lo interpuso el Terrassa FC SAD, partido de Segunda División, contra el Xerez CD SAD, que acabó en empate a uno.
En esta resolución, el CEDD declaró: "No es ocioso recordar que este Comité Español de Disciplina Deportiva se ha pronunciado reiteradamente en relación con la aplicación del plazo preclusivo fijado en las normas estatutarias y reglamentarias de las Federaciones Deportivas Española para la denuncia de las supuestas alineaciones indebidas, manifestando que constituye una exigencia ineludible de los principios de seguridad jurídica y de aseguramiento del normal desarrollo de las competiciones".
Y añadía: "El club denunciante de cualquier alineación indebida debe hacerlo en el plazo de 48 horas, en relación con el acta del encuentro del que necesariamente ha de dársele traslado y no como en el caso que nos ocupa una vez transcurrido mes y medio desde celebrada la competición, lo que conduce a la necesaria declaración de la caducidad de la acción de denuncia".
Estos fueron los tres fallos
Comité de Competición, 10 septiembre 2003
"Acordar tener por precluido el derecho a formular reclamación por supuesta alineación indebida, al haberse sobrepasado ampliamente el plazo estutariamente establecido para ello"
Comité Apelación, 18 septiembre 2003
"Desestimar el recurso formulado por el Terrassa FC SAD, confirmando la resolución del Comité de Competición de fecha 10 de septiembre de 2003"
CEDD, 9 enero 2004
"Desestimar el recurso interpuesto por D. .. en su condición de Presidente del Consejo de Administración del Terrassa FC SAD contra la resolución del Comité de Apelación de la RTFEF de 18 de septiembre de 2003, confirmando íntegramente dicha resolución".























Normas de participación
Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.
Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.
La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad
Normas de Participación
Política de privacidad
Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.28