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Javier Latorre
Javier Latorre Martes, 22 de Enero de 2019

¿Realmente es favorable al Levante el laudo del TAS que invoca?

Consideraciones sobre el Laudo del TAS citado por el Levante en su recurso ante el TAD, contra la resolución de Apelación RFEF

En el recurso interpuesto por el Levante ante el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), contra la resolución del Comité de Apelación de la RFEF de 21 de enero, por la que se confirma la resolución de la Jueza Única de Competición, se hace mención de un interesante laudo del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS), de 35 páginas, dictado el 29 de agosto de 2017 (CAS 2017/A/5001 y CAS 2017/A/5002 Federación Boliviana de Fútbol v. FIFA). Recordemos que la resolución de la primera instancia federativa inadmitió la reclamación del Levante por presunta alineación indebida del jugador del FC Barcelona “B” Chumi, en el partido de la Copa del Rey que disputaron los primeros equipos del Levante y del Barcelona.

 

En Iusport hemos tenido acceso al citado laudo, y, antes de entrar en aspectos relevantes de su fundamentación jurídica, es preciso citar quienes eran los miembros del Panel que resolvieron: Massimo Coccia (presidente, Italia), Efraim Barak (Israel) y José Juan Pintó (España). Los tres árbitros del Panel son reconocidos por todos los juristas del ámbito del Derecho deportivo como auténticas referencias en el sector por su dilatada experiencia y conocimientos. En el procedimiento arbitral, las partes eran, por un lado, la Federación Boliviana de Fútbol (parte apelante) y, por otro, la FIFA (parte apelada) y la Federación de Fútbol de Chile y la Federación Peruana de Fútbol (como partes intervinientes), además de otras partes interesadas. El TAS desestimó las pretensiones de la parte apelante.

 

En el caso que nos ocupa, y según consta en la introducción del laudo arbitral del TAS, la Federación Boliviana de Fútbol apeló dos veces contra las correspondientes decisiones de la Comisión de Apelación de la FIFA que habían confirmado dos decisiones de su Comisión Disciplinaria, en las cuales la Federación Boliviana de Fútbol fue sancionada con derrotas de 3-0 y multa de 6,000 CHF por haber alineado un jugador que no cumplía con los requisitos de nacionalidad establecidos por la FIFA en los partidos del 1 y 6 de septiembre de 2016 contra las selecciones de Perú y de Chile, en el marco de la fase preliminar sudamericana de la Copa Mundial de la FIFA Rusia 2018 (“Copa Mundial 2018”).

 

La Federación Boliviana consideraba en este caso que «La determinación de la FIFA es aberrante y trastoca absolutamente e innegablemente la seguridad de los resultados de la competición, la integridad del juego y el debido proceso». Por su parte, la FIFA y las partes intervinientes solicitaron que el TAS rechazara íntegramente las pretensiones de la Federación Boliviana.

 

Entre otras consideraciones, el panel del TAS se pronuncia sobre cuando procede aplicar la doctrina de ley especial frente a la ley general. Afirma en su laudo que «La jurisprudencia del CAS ha aceptado la doctrina interpretativa lex specialis derogat lex generalis. No obstante, dicha doctrina es solamente aplicable cuando existe un conflicto irreconciliable entre dos normas diferentes que tratan del mismo asunto. Por ejemplo, el panel en el caso CAS 2013/A/3274 confirmó que “if different (conflicting) rules are applicable to the same matter, the conflict of rules is to be solved by applying the principle lex specialis derogat generali. According thereto the (more) specific rule prevails over the more general rule, since the lex specialis is presumed to have been drafted having in mind particular purposes and taking into account particular circumstances”».

 

Considera el TAS que es necesario primero averiguar si estamos en presencia de conflictos irreconciliables entre normas: «Por tanto, el Panel debe considerar si existe un conflicto irreconciliable entre los artículos 108 del CDF y 15 del RCM con el fin de determinar si es aplicable la doctrina antes mencionada (…) Al no encontrar ningún conflicto entre los artículos 108 del CDF y el artículo 15 del RCM, el Panel concluye que estas dos normas pueden coexistir con referencia a la misma situación (considerada bajo el perfil disciplinario) y que la doctrina lex specialis derogat lex generalis no es relevante en el presente caso».

 

Un aspecto nuclear del laudo se refiere a la posible actuación de oficio de FIFA cuando sea conocedora de infracciones a las normativas vigentes. El Panel afirma que: «Conforme al artículo 108, apdo. 1 del CDF la FIFA tiene el derecho de iniciar un procedimiento disciplinario de oficio. Ni los artículos 15 del RCM o 108 del CDF, ni otras normas, limitan de alguna manera, explícita o implícitamente, dicho derecho de la FIFA, independientemente de la manera en que le llegue a la FIFA la información sobre una potencial infracción disciplinaria. El conjunto de los Estatutos y reglamentos de la FIFA, tal como están redactados actualmente, no indica ni sugiere que la facultad de la FIFA para actuar disciplinariamente de oficio sea eliminada o de alguna manera limitada cuando llega a conocer la posible inelegibilidad de un jugador a través de información expuesta en una comunicación o denuncia presentada conforme al artículo 108 del CDF por una federación con el derecho de interponer una protesta conforme al artículo 15 del RCM».

 

El panel entiende que la actuación de oficio debe facilitarse en diversas circunstancias: «Para abrir un procedimiento disciplinario conforme al artículo 108 del CDF, la FIFA puede apoyarse en cualquier información encontrada por sí misma (ej. por noticias de prensa, como pasó en los casos CAS 2011/A/2425, CAS 2011/A/2426 y CAS 2011/A/2433) o en información proveniente de otra parte (ya sea una persona o entidad perteneciente o no a la familia de la FIFA) y formulada de cualquier manera (ya sea en forma de comunicación, denuncia, protesta, reclamo, etc.). Asimismo, las normas mencionadas no acortan el plazo de la prescripción de dos años establecido en el artículo 42 del CDF para que la FIFA inicie un procedimiento disciplinario».

 

También se introduce el Panel del TAS en averiguar quiénes están facultados a informar o denunciar conductas contrarias a la normativa vigente, afirmando lo siguiente: «El artículo 108, apdo. 2 confiere la facultad a “cualquier persona o autoridad” de comunicar a la FIFA conductas que estimen contrarias a alguna regla de la FIFA, etiquetando esa comunicación como una “denuncia”. Ninguno de los artículos del CDF o del RCM, ni otra norma de la FIFA, limita explícita o implícitamente el alcance de “cualquier persona o autoridad” de tal manera de excluir a una federación que ha perdido el derecho a interponer una protesta conforme al artículo 15 del RCM al dejar pasar el plazo para ejercerlo. El hecho de que una protesta (conforme al artículo 15 del RCM) y una comunicación o denuncia (conforme al artículo 108 del CDF) confieren distintos derechos y producen diferentes consecuencias para la FIFA y las otras partes significa que el derecho que tiene una federación para interponer una protesta conforme al artículo 15 del RCM no excluye su facultad de presentar una denuncia conforme al artículo 108 del CDF».

 

Debe destacarse la expresa referencia que hacen los miembros del Panel a la prescripción de las infracciones (la negrita y el subrayadoason nuestros): «Esa federación mantiene dicha facultad de denunciar, siendo su única limitación el plazo de prescripción de dos años conforme al artículo 42 del CDF; lo único es que, como ya se ha expresado anteriormente, al presentar una tal denuncia no adquiere los derechos procesales garantizados por una protesta presentada dentro del plazo establecido por el RCM. Por lo tanto, el Panel considera que la FIFA puede perseguir una infracción disciplinaria de oficio usando cualquier información que estime relevante, inclusive la información contenida en una denuncia proveniente de una parte que, por pasarse el plazo, ha perdido el derecho a protestar conforme al artículo 15 del RCM».

 

A continuación el Panel argumenta su fundamentación: «El entenderlo de otro modo conduciría al absurdo resultado de que la FIFA podría iniciar un procedimiento disciplinario de oficio basándose en una denuncia presentada por una tercera parte, incluso de alguien ajeno a la familia de FIFA (ej. un periodista, un aficionado o una autoridad estatal), mientras que no podría hacer lo mismo apoyándose en la información aportada por una parte con un interés directo, como una federación que participó en un partido donde la infracción fue cometida».

 

Añade el Panel, en relación a los requisitos de forma de las denuncias, que «el artículo 108 del CDF indica que “Cualquier persona o autoridad puede comunicar a los órganos jurisdiccionales competentes las conductas que consideren contrarias a la reglamentación de la FIFA. Tales denuncias deberán formularse por escrito” (énfasis añadido). Este artículo no limita el concepto de “denuncia”, sino que lo deja abierto. Aparte de que debe hacerse por escrito, no existe ningún otro requisito formal relativo a la forma de una “denuncia”. Así pues, el artículo 108 del CDF no se puede interpretar de una manera en que no abarque una protesta extemporánea bajo el artículo 15 del RCM. Al contrario, una “denuncia” puede ser comunicada de cualquier modo (carta, email, fax, etc.) y tomar la forma o ser definida por el denunciante como una queja, reclamo, protesta, etc., sin afectar el derecho de la FIFA a usar su contenido para iniciar un procedimiento disciplinario de oficio conforme al artículo 108, apdo. 1 del CDF».

 

A mayor abundamiento, en relación a la prescripción de las infracciones, el Panel observa que «El artículo 42 del CDF estipula inequívocamente que “las infracciones cometidas durante un partido prescriben a los dos años”. Ese plazo de prescripción limita en el tiempo la facultad de cualquier parte o autoridad de presentar denuncias conforme al artículo 108 del CDF así como el derecho de la FIFA de iniciar un procedimiento disciplinario de oficio, en relación con incidentes o asuntos relacionados con los partidos».

 

Y en relación con la validez de los breves plazos, y sobre el significado de plazos de prescripción y plazos de caducidad, con relación a la posterior actuación de oficio de FIFA, los tres miembros del Panel consideran que «El artículo 15 del RCM no acorta de ninguna manera este plazo de prescripción de dos años. El plazo de una hora establecido en el artículo 15 del RCM no es un “plazo de prescripción” sino un “plazo de caducidad”. Es decir, transcurrido ese plazo de una hora después del final del partido, se caducan ciertos derechos individuales de la federación interesada y las correspondientes obligaciones procesales de la FIFA, pero no se extingue el derecho de acción disciplinaria de la FIFA (hasta los dos años del plazo de prescripción). Esto significa que esa misma federación que jugó un partido donde la otra parte alineó a un jugador potencialmente inelegible, una vez expirado el plazo de una hora posterior a la finalización del partido, todavía podría comunicar a la FIFA su sospecha o inquietud y la FIFA todavía podría, a su discreción, iniciar un procedimiento disciplinario».

 

Continúa el laudo citando lo absurdo que podría resultar la prohibición a entrar de oficio: «El Panel no puede aceptar la interpretación de que, una vez transcurrido ese plazo de una hora para protestar, cualquier persona o autoridad menos la parte más interesada, i.e. la federación que participó en el partido, podría presentar una denuncia dentro del plazo de dos años previsto en el artículo 42 del CDF. Lo contrario conduciría al absurdo resultado, en el presente asunto, de que, si el presente laudo anulase las sanciones, inmediatamente después una tercera parte podría denunciar las infracciones cometidas por la FBF en los Partidos, y la FIFA, a su vez, podría abrir nuevamente dos procedimientos disciplinarios basándose en esa nueva denuncia».

 

Asimismo, el laudo trata de una situación que puede darse con cierta frecuencia: denuncia extemporánea del interesado y posterior actuación de oficio de FIFA. Insiste en que no existe ninguna prohibición de entrar de oficio en estas circunstancias: «Igualmente, el Panel no acepta que la interpretación correcta de las normas sea que cuando una federación con derecho a protestar remite una denuncia fuera del plazo previsto para una protesta, pero antes de que la FIFA abra un procedimiento disciplinario de oficio, la FIFA quede impedida de iniciarlo. Sería absurdo que la FIFA, aun encontrándose dentro del plazo de la prescripción de dos años previsto en el artículo 42 del CDF, no pudiera abrir un procedimiento disciplinario de oficio simplemente porque una federación haya presentado una denuncia fuera del plazo establecido para protestar conforme artículo 15 del RCM. Esto sería aún más absurdo en el supuesto en el que la FIFA estuviera a punto de iniciar un procedimiento disciplinario de oficio basándose en información encontrada por sí misma cuando, unos minutos antes de abrir formalmente el procedimiento, reciba dicha comunicación por parte de una federación que tenía derecho a protestar».

 

También considera las posibles denuncias de terceros interesados, si quien debe denunciar con más interés, no lo hace dentro del plazo establecido: «Del mismo modo, el Panel no cree que la interpretación correcta de dicha reglamentación de la FIFA sea que, si la federación con derecho a protestar no lo hace dentro del plazo de una hora establecido por el artículo 15 del RCM (por ejemplo, porque ya está matemáticamente eliminada de la competición y no tiene ningún interés en protestar), nadie más pueda denunciar una posible infracción y la FIFA no pueda iniciar un procedimiento disciplinario de oficio. Esa interpretación vaciaría completamente de contenido el plazo de prescripción de dos años conforme al artículo 42 del CDF y sería particularmente dañosa en situaciones donde la información inculpatoria solo apareciese después del corto plazo de una hora (ej. por una investigación policial que descubra la falsificación de los pasaportes de ciertos jugadores)».

 

En este sentido, el Panel considera que la FIFA puede iniciar un procedimiento disciplinario de oficio aun cuando una denuncia sea presentada fuera del plazo para interponer una protesta conforme al artículo 15 del RCM, a condición que se respete el plazo de prescripción previsto en el CDF.

 

El laudo hace interesantes reflexiones sobre el plazo de prescripción de las infracciones frente a ,los breves plazos de la reglamentación federativa por la comisión de ese tipo de infracciones: «Con respecto a este tema de la prescripción, la Parte Apelante y las Partes Interesadas también argumentan que el plazo de dos años conforme al artículo 42 del CDF – a diferencia del corto plazo establecido en el artículo 15 del RCM para interponer protestas – es contrario al objetivo de la inalterabilidad y seguridad en los resultados de los partidos de la Copa Mundial, protegido por el principio de lex sportiva sobre el “field of play” aplicado muchas veces por el CAS. Al respecto, el Panel confirma la importancia de proteger la seguridad e inalterabilidad de los resultados de partidos y competiciones (véase ej. CAS 2004/A/704 par. 4.7: “Finality is in this area all important: rough justice may be all that sport can tolerate”)».

 

Y, a continuación, los miembros del TAS también se pronuncian con rotundidad en favor de reglamentos federativos en determinadas circunstancias: «Esto dicho, el Panel debe destacar que los resultados de partidos o competiciones son impugnables si los reglamentos de la entidad organizadora y/o de la institución rectora del deporte lo permiten (el mismo laudo CAS 2004/A/704 lo subraya muy claramente en el propio par. 4.7: “the solution for error ... lies within the framework of the sport’s own rules”). Por tanto, la inalterabilidad del resultado de un partido o competición no es un valor protegido ciegamente por la lex sportiva, sino que es protegido dentro del marco de los reglamentos deportivos aplicables».

 

Continúa el laudo en esta línea afirmando que: «Así se ha visto a través de los años, varios casos en los cuales, para conservar la integridad de una competición y conforme a los reglamentos deportivos aplicables, jugadores, clubes o federaciones han sido sancionados meses o años después de ocurrida la infracción. Un ejemplo reciente es el caso CAS 2015/A/3874 relacionado con un incidente que ocurrió en el partido del 14 de octubre de 2014 correspondiente a la fase clasificatoria de la Eurocopa entre las federaciones de fútbol de Albania y Serbia. En ese caso, el 10 de julio de 2015, o sea meses después de ocurridas las infracciones, el panel del CAS, de conformidad con las normas aplicables de la UEFA, anuló la decisión del Comité de Apelación de la UEFA (que había sancionado a la selección de Albania con una pérdida del partido de 0-3) y sancionó a la selección de Serbia con una pérdida de 0-3. Eso también ocurre constantemente en el contexto del antidopaje, donde los atletas o equipos son despojados de sus resultados y medallas meses o incluso años después de la infracción cometida».

 

En la parte dispositiva del laudo, el Panel falló que la Comisión Disciplinaria de FIFA actuó conforme a la competencia otorgada por el artículo 108 del CDF, considerando que la Comisión Disciplinaria y la Comisión de Apelación actuaron correctamente en no desestimar los procedimientos.

 

Se abre un nuevo capítulo de este tema, ahora en España, en el que los nuevos miembros del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), recién incorporados, tendrán que resolver sobre las pretensiones del Levante. Esperaremos su decisión para clarificar, algo más si fuera posible, todo lo relativo a las denuncias extemporáneas por alineaciones indebidas en partidos de fútbol.

 

FUENTE CONSULTADA: Laudo arbitral del TAS (CAS 2017/A/5001 Federación Boliviana de Fútbol v. FIFA y CAS 2017/A/5002 Federación Boliviana de Fútbol v. FIFA).

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