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Javier Rodríguez Ten
Javier Rodríguez Ten Martes, 22 de Enero de 2019

Levante-Barcelona: improbable que el TAD suspenda la Copa

Tras la previsible inadmisión de la reclamación del Levante por competición, confirmada por apelación, por presentarse fuera de plazo, llegamos ya al TAD. A la vez que el recurso, dicho Club ha presentado (lógicamente) una solicitud de suspensión cautelar, como hizo ante Apelación, que probablemente no será atendida. Explicamos porqué.

Nos encontramos en la antesala de una nueva etapa del "caso" (o "no caso") Chumi: el TAD y la posible medida cautelar que podría dinamitar la Copa de S.M. El Rey (porque, recordemos, el TAD se acoge al procedimiento administrativo ordinario, y la resolución a adoptar puede tardar semanas/meses, lo que generaría un importante problema de fechas).


No abordaremos en este sencillo comentario los dos aspectos que ya planteamos en IUSPORT y algunos medios de comunicación: la existencia o no de alineación indebida y la procedencia o no de la reclamación por exceder del plazo previsto para ello. Vamos a centrarnos ahora en si la petición (lógica) del Levante de suspender la Copa del Rey puede prosperar, que es lo que ahora mismo está candente. A nuestro entender, la respuesta es  negativa. Nos explicamos, como siempre, aportando la información y cada lector que saque sus conclusiones más allá de nuestro parecer.

 

El Tribunal Administrativo del Deporte o TAD (que en algunos textos sigue apareciendo como su predecesor Comité Espñaol de Disciplina Deportiva) se encuentra regulado en:

  • La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte (art. 84)
  • El Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, Reglamento de disciplina deportiva (algunos aspectos procesales, pues su contenido principal pasó a regularlo el Real Decreto 53/2014)
  • El Real Decreto 53/2014, de 31 de enero, por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del TAD.
  • Y la Orden de 2 de abril de 1996, por la que se regula el régimen interno de actuación del Comité Español de Disciplina Deportiva, todavía vigente.

 

Pero el TAD solamente tiene competencias disciplinarias y electorales. Ya está. Nada más. Por eso, por ejemplo, cuando el hoy presidente de la RFEF denunció que el día de las elecciones a la Asamblea General había señalado un partido, el Tribunal solo pudo acordar el aplazamiento de las votaciones (materia electoral), no el del encuentro (materia organizativa). Lo dispone claramente el artículo 1 del Real Decreto 53/2014:

 

"1. El Tribunal Administrativo del Deporte es un órgano colegiado de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, asume las siguientes funciones:

a) Decidir en vía administrativa y en última instancia las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia, las señaladas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y conocer del recurso administrativo especial regulado en el artículo 40 de la citada Ley Orgánica.

b) Tramitar y resolver expedientes disciplinarios, en última instancia administrativa, a requerimiento del Presidente del Consejo Superior de Deportes o de su Comisión Directiva, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 76 de la Ley del Deporte.

c) Velar, de forma inmediata y en última instancia administrativa, por la conformidad a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las Federaciones deportivas españolas.

2. La competencia del Tribunal Administrativo del Deporte será irrenunciable e improrrogable y no podrá ser alterada por la voluntad de los interesados".

 

En cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares, se encuentra expresamente prevista en la legislación deportiva aplicable (recordemos, preferente a la administrativa general, por especial). Puede hacerse; este tipo de petición es usual y su estimación ocasional. Así,

 

  • Artículo 81 de la Ley 10/1990: "Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos disciplinarios de las distintas instancias de adoptar, a instancia de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resolución que, en su día, se adopte".
  • Apartado 5.2 de la Orden de 14 de abril de 1996, vigente salvo error: "2. Los ponentes propondrán, además, la resolución de todas las cuestiones incidentales o de trámite que puedan surgir en el procedimiento, incluyendo la adopción de medidas cautelares de suspensión, a la Comisión Permanente, salvo la recusación de alguno de los miembros del Comité Español de Disciplina Deportiva que será propuesta al órgano en Pleno."

 

Dos cuestiones resultan determinantes para que prospere la petición: 

  1. Que se considere que es una cuestión de naturaleza disciplinaria
  2. Que se cumplan los requisitos establecidos por el CEDD o TAD para estimarla.

 

1. CUESTIÓN DE NATURALEZA DISCIPLINARIA

 

En este caso, ofrece dudas, y no es sencillo explicarlo. El sorteo de la Copa de S.M. El Rey carece de naturaleza disciplinaria, pues dicha naturaleza asiste únicamente a la resolución del Comité de competición (y después, de Apelación). Es una circunstancia organizativa, y como tal, queda excluida de la competencia del TAD. El TAD puede suspender la ejecución de la decisión acordada por Apelación, pero en tal caso tenemos el vacío... es decir, una eliminatoria ganada por el FC Barcelona sin resolución alguna en contra (pues estaría suspendida). Que dicha suspensión obligue a Apelación a pronunciarse sobre el fondo del asunto no es aparentemente posible...

 

Curiosamente, si el caso hubiera sido inverso, sí sería indiscutible la posibilidad de adoptar una medida cautelar efectiva. Es decir, si Apelación hubiera declarado alineación indebida, el FC Barcelona habría podido impugnarla ante el TAD solicitando la suspensión cautelar de la decisión acordada (que sí sería disciplinaria), en cuyo caso la alineación indebida quedaría temporalmente sin efecto y la consecuencia sería que el FC Barcelona jugaría la eliminatoria. Pero porque la suspensión recaería sobre la sanción, y no sobre el sorteo ni la competición.

 

En este sentido, hay resoluciones del CEDD y del TAD que han descartado este tipo de intervenciones. No es una invención nuestra. A modo de ejemplo, la Resolución 21/2015 del TAD (consultar AQUÍ), o la 212/2015 (AQUÍ). Y como consta en la nota a pie de página número 1.510 de nuestra tesis doctoral, precisamente sobre derecho disciplinario del fútbol español (año 2006): "En numerosas ocasiones, Clubes y deportistas han solicitado del CEDD la suspensión cautelar de disposiciones normativas y de resoluciones de contenido no disciplinario, que han sido inadmitidas por falta de competencia. Como ejemplos de ello podemos traer a colación los siguientes: 174/2001 (el Torredonjimeno CF solicitó la suspensión del sorteo del grupo IV de 2.ª División “B” y del grupo IX de Tercera División, así como del inicio de la competición en los citados grupos hasta la resolución de un recurso interpuesto por alineación indebida), 258/2001 (el Valencia CF SAD, tras haber sido apartado de la Copa de SM El Rey por alineación indebida en su partido ante el Novelda, solicitaba la suspensión cautelar del sorteo de la siguiente fase hasta la resolución del recurso interpuesto), o 295/2001 (el CD Hospitalet solicitaba la suspensión cautelar de la disposición federativa que permite a los Clubes de Primera y Segunda División “A” a negarse a jugar partidos de Copa de SM El Rey en campos de hierba artificial)."

 

2. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FIJADOS POR EL TAD

 

En cuanto a la segunda, también lo vemos muy complicado. El TAD exige, para poder estimar una solicitud de suspensión cautelar, que concurran conjuntamente CUATRO requisitos. Y si no, se inadmite o desestima (ver un ejemplo AQUÍ):

  1. Que se solicite simultánea o posteriormente al recurso principal.
  2. Que se justifique la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación
  3. Que exista una apariencia de buen Derecho sobre el fondo del asunto (es decir, que de una lectura rápida de los argumentos expuestos, y sin anticiparse al procedimiento, haya una intensidad de razón de tal medida como para dictar una resolución que va a paralizar otra y afectar a terceros).
  4. Que si la decisión es confirmada posteriormente, pueda ser ejecutada.

 

El primer requisito (interposición junto o posteriormente al recurso), no ofrece problemas. 

 

El segundo requisito parece evidente: si se empieza a disputar la siguiente fase de la competición, y la resolución se dicta cuando ya no es posible retrotraer las eliminatorias, se producirá un perjuicio irreparable al Levante. Perjuicio deportivo, porque obviamente existe la posibilidad de indemnizar (compleja también en su cuantificación, porque no se trata de un partido determinante de un título, un ascenso o un descenso, es decir, de un resultado tangible y materializable, sino de pasar una ronda intermedia de competición, sin garantías de que en la siguiente se hubiera ido más allá). Pero eso no es lo que el club ni su afición quieren, obviamente.

 

En cuanto al tercero, empieza a haber problemas. Y es que, recordemos, se está impugnando la inadmisión de la reclamación. No estamos valorando si hay o no alineación indebida; eso se valoraría en el caso de que el TAD o los Juzgados obligaran a que la Juez de competición admita la reclamación, y entonces deba pronunciarse sobre el fondo del asunto. Solamente se valora si competición y apelación se equivocaron y no interpretaron correctamente cómo aplicar los plazos. La resolución de competición alude a la singularidad del procedimiento ordinario (acertadamente) e incorpora resoluciones del propio TAD que siguen el criterio de los plazos reducidos sobre la prescripción. Y la resolución de apelación, que coincide con la línea argumental expuesta en nuestro comentario, fundamenta bastante bien porqué no atiende los precedentes de la Audiencia Nacional y la Real Sociedad B.

 

Según EFE, el Levante ha añadido a sus argumentos el Laudo TAS-CAS 2017/A/5001&5002 y otras resoluciones de FIFA que han optado por dar preferencia a los plazos de prescripción frente a los de denuncia. No las consideramos aplicables. No lo son porque nos encontramos en España, donde la disciplina deportiva es una materia pública, que la Federación aplica por delegación expresa del Estado (efectuada a través del Consejo Superior de Deportes y prevista en el artículo 33.1.f de la Ley 10/1990) y que no puede ser objeto de arbitraje privado, de negociación, ni nada parecido. Lo que diga un laudo arbitral extranjero suizo, elaborado por un órgano privado, formado por las personas que han elegido las partes y/o el propio órgano, y que aplican las normas que las partes han acordado al efecto, sin vincular necesariamente resoluciones posteriores, no sirve en España. Podría servir una resolución del ámbito público (una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por ejemplo), pero no es el caso. Ni por la naturaleza del órgano, ni por la naturaleza de la materia, ni por la legislación aplicable (a las competiciones oficiales españolas no se les aplica la regulación de FIFA, ni sus interpretaciones). Si el TAD estima algo (seguimos sin verlo, que nos perdonen los aficionados levantinistas, simplemente damos nuestra opinión y de momento vamos acertando), desde luego nos parece muy improbable que sea por esta argumentación. Sin perjuicio de los acertados comentarios de Javier Latorre sobre la interpretable resolución del TAS, donde se dice que los denunciantes deben cumplir los plazos pero que de oficio FIFA puede intervenir hasta pasado el plazo de prescripción (consultar AQUÍ)

 

Adicionalmente, el cuarto requisito es también problemático. Si el Levante aduce como perjuicio irreparable la continuación del campeonato, el FC Barcelona puede invocar que si se suspende su clasificación y se decide que participe el Levante (reiteramos, en este procedimiento el TAD puede suspender la resolución pero no establecer la clasificación del Levante) pasará lo mismo. Pero su posición es ahora ventajosa. Y si la decisión es suspender el campeonato, se generan perjuicios de difícil o imposible reparación a la RFEF, organizadora de la competición, ante la imposibilidad de ajustar fechas posteriormente. Por lo tanto, ante esta tesitura (no poder imponer la clasificación del Levante, y tener la suspensión de semanas / meses estas consecuencias gravosas para la competición y terceros), más los problemas anteriormente indicados (organizativo, problemas de demostrar apariencia de buen Derecho...), entendemos que los esfuerzos del Levante serán en vano en esta instancia. Podemos recuperar dos precedentes:

1. La Resolución CEDD 258/2001, en el que el Valencia CF SAD, eliminado de la Copa de SM El Rey por el Novelda a causa de una alineación indebida (jugar con más de tres extracomunitarios durante una pequeña fase del encuentro, por error del delegado y del entrenador) solicitó la suspensión del Sorteo para la siguiente fase: «A la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso, así como de los argumentos expuestos en el recurso interpuesto [...], este Comité considera que no es procedente el otorgamiento de la suspensión cautelar del sorteo de la próxima ronda del Campeonato de España (Copa de SM El Rey), dado que, de un lado, dicha suspensión acarrearía consecuencias de la máxima gravedad respecto de los intereses generales inherentes a la buena organización y desarrollo de la competición deportiva (que siempre han de primar sobre el interés particular de uno de los Clubes participantes en ella), y de otro lado, que su adopción no se encontraría suficientemente justificada al adolecer el recurso del imprescindible requisito de fumus boni iuris al que anteriormente se ha hecho referencia» (FJ Tercero).

2. La Resolución 245/2003 ter del CEDD, denegando la suspensión cautelar de un campeonato nacional y otro territorial hasta la resolución de un recurso interpuesto porque «causaría perjuicios de difícil reparación a todos los Clubes y deportistas participantes en ambas competiciones, lo que, en aplicación del principio pro competitione, de constante observancia por este órgano disciplinario, ha de llevar a la desestimación». Recuerden que en nuestro anterior comentario ecábamos en falta la alusión al pro competitione, por algo era.

 

Por todo ello, nuestra impresión (particular y por supuesto opinable), más allá de lo que opine cada cual y sin ningún interés particular en el asunto, es la probable desestimación de la medida cautelar mañana, y en un mes y medio / dos meses aproximadamente, la del recurso del Levante. Dicho esto, la desestimación de la suspensión cautelar que pueda adoptarse mañana puede ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con pretensión (de nuevo) de que se acuerde la suspensión cautelar de la competición (que será lo que seguramente haga el club valenciano).

 

Todo ello con total respeto por el proceder de los servicios jurídicos del Levante y del FC Barcelona, que defienden los intereses de sus clubes, y de los órganos disciplinarios que van interviniendo. Como reitero siempre, mis opiniones no tienen porqué ser las correctas.

 

En unas horas veremos.

 

Javier Rodríguez Ten

Universidad San Jorge (Zaragoza)

Abogado especializado en Derecho deportivo

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