Viernes, 09 de Enero de 2026

Actualizada Viernes, 09 de Enero de 2026 a las 12:11:24 horas

El TAD anula las elecciones a la presidencia de la Federación Española de Fútbol

IUSPORT IUSPORT Viernes, 20 de Septiembre de 2024

En IUSPORT acertamos hace un año, cuando dijimos que había que convocar elecciones presidenciales previas a las elecciones cuatrienales. Y hemos vuelto a acertar ahora al advertir que no se podían convocar esas elecciones. En los dos supuestos, la resolución del TAD ha estado alineada con nuestro criterio.

En IUSPORT no teníamos duda alguna de este desenlace y lo anticipamos desde el minuto uno. Esta convocatoria de elecciones a la presidencia con la actual asamblea y el mandato prácticamente vencido era y es un imposible jurídico y el TAD lo ha confirmado.

 

En una resolución de ayer jueves, notificada este viernes, el TAD ha estimado el recurso interpuesto por Miguel Galán, entrenador y presidente de CENAFE, y ha anulado el acuerdo de la Comisión Gestora de la RFEF por el que se convocaron elecciones a la presidencia dentro del mandato 2020-2024. 

 

La primera condición que en IUSPORT consideramos necesaria para poder aplicar el art. 31.8 de los estatutos, era la declaración formal de cese del presidente Pedro Rocha. Dijimos que el cese de este no era automático tras la sanción de inhabilitación y que el órgano competente de la RFEF debía declararlo, cosa que nunca ocurrió.

 

El TAD ha estimado este motivo de impugnación y, por tanto, no ha necesitado entrar a valorar si el mandato estaba o no concluido o si faltan menos de seis meses para su finalización.

 

El TAD considera que no resulta acertada la interpretación que realiza la RFEF a la hora de considerar que la resolución del TAD acordando la inhabilitación produce automáticamente el cese


El TAD recuerda el artículo 26 de los Estatutos de la RFEF, que enumera las competencias de la Asamblea General:


“1. Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria y con carácter necesario:
(…)
d) La elección y cese del Presidente.”


Por tanto, dice el TAD, en el presente caso el cese del presidente de la RFEF no sólo requiere la existencia de una causa que habilite a ello, sino también una decisión de la Asamblea General, como órgano competente, acordando dicho cese.


En consecuencia, añade el TAD, no es posible aplicar el artículo 31.8 de los Estatutos de la RFEF sin que previamente se haya declarado el cese de su presidente. Advierte el tribunal que no es posible equiparar en este caso los conceptos de inhabilitación y cese. De esta manera, si bien la existencia de una causa de inhabilitación para el ejercicio del cargo puede considerarse como causa de cese, lo cierto es que dicho cese debe acordarse por la Asamblea General, como órgano competente.

 

De lo contrario, advierte el TAD, no sólo se vaciaría de contenido el artículo 26.1.d) de los Estatutos de la RFEF en cuanto a la competencia de la Asamblea General, sino que, de interpretar que la inhabilitación equivale automáticamente al cese, se colocaría al expedientado en una situación de clara indefensión al no existir una resolución expresa por parte de la Asamblea General que determine en qué momento debe producirse el cese y las consecuencias derivadas del mismo.

 

En definitiva, la resolución de inhabilitación del Tribunal Administrativo del Deporte no puede interpretarse como cese automático de Pedro Rocha como presidente de la RFEF, siendo preciso una decisión o acuerdo del órgano competente apreciando la causa de cese y declarando el mismo de forma expresa.


Por ello, concluye el tribunal, la falta de resolución o acuerdo de la Asamblea General impide apreciar que dicho cese se ha producido y en consecuencia, ello determina la imposible aplicación del artículo 31.8 de los Estatutos de la RFEF al faltar el primer requisito para su aplicación, esto es, que se haya producido el cese del presidente de la RFEF. Hasta aquí la resolución del TAD.

 

Posible nueva convocartoria condenada al fracaso

 

A lo anterior, añadimos desde IUSPORT, si la RFEF convocara la asamblea para declarar el cese de Rocha y volviese a convocar elecciones a la presidencia, se toparía con el segundo motivo de nulidad que hemos expuesto en IUSPORT, aunque hemos de reconocer que el TAD ha dejado abierta, indebidamente, esa puerta.

 

Como hemos explicado de forma reiterada, la vicepresidenta de la RFEF, Maria Ángeles García Chaves, presidenta interina, no la comisión gestora, que nunca debió constituirse, debió haber convocado elecciones a todos los órganos (Asamblea, Comisión Delegada y presidencia) para el mandato 2024-2028, no sólo a presidente para los pocos días que quedan del mandato 2020-2024; así se desprende del artículo 17.11 de la Orden ministerial que regula los procesos electorales.

 

Este artículo 17.11 de la Orden ministerial es rotundo: a estas alturas del mandato no puede aplicarse el artículo 31.8 de los Estatutos de la RFEF, por lo que no pueden celebrarse elecciones a la presidencia al quedar menos de seis meses para su conclusión. 

 

Conclusión

 

La RFEF tendrá que desandar el caminio andado, disolver la Comisión Gestora, restituir en sus funciones a la junta directiva y convocar elecciones cuatrienales por medio de su presidenta interina, María Angeles García Chaves.

 

Una vez convocadas las elecciones cuatrienales, deberá constituirse otra comisión gestora, cuya composición es distinta a la anterior. A diferencia de la Comisión Gestora del artículo 31.8 de los estatutos, la que se constituye tras la convocatoria de elecciones no viene de una reconversión de la junta directiva, sino que se compone de 12 miembros, la mitad procedentes de la Comisión Delegada, y la preside la titular de la Federación

 

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