La convocatoria de elecciones a la presidencia de la RFEF: ¿cui prodest?

Nos resulta muy difícil explicar por qué la RFEF ha optado por convocar elecciones presidenciales cuando lo correcto era convocar elecciones generales: a la asamblea, comisión delegada y presidencia.
La expresión “cui prodest” (no quid) es de origen latino y significa "quien lo aprovecha" o "quien se beneficia". Es una locución en Derecho Romano considerada un principio fundamental que hace referencia a lo esclarecedor que puede resultar determinar al autor de un hecho desconocido (por ejemplo, un delito) al preguntarse quién o quiénes se podrían beneficiar de él. Es un principio muy usado en criminalística.
Invocamos este principio porque la normativa es clara y habrá que buscar fuera del derecho una explicación a lo sucedido.
Vencido prácticamente el mandado de Pedro Rocha, que había sido iniciado por Rubiales el 20 de septiembre de 2020, o quedando menos de seis meses para su conclusión, si se considera que expira el 31 de diciembre, no es posible convocar otras elecciones que no sean las generales o cuatrienales.
La Orden ministerial reguladora de las elecciones (Orden EFD/42/2024, de 25 de enero) es diáfana al respecto. Dice su art. 17.11:
“Cuando la persona que ostente la presidencia de una federación deportiva española sea suspendida o inhabilitada por resolución definitiva un período igual o superior al que resta para agotarse el mandato, siendo éste igual o superior a seis meses, procederá la convocatoria de elecciones a la presidencia de dicha federación, salvo que se suspenda la ejecutividad de la resolución sancionadora”.
Vamos a darle la vuelta al texto para que se entienda: cuando la persona que ostente la presidencia de una federación sea inhabilitada por un periodo superior a seis meses y quede menos de este periodo para el fin del mandato, no podrán celebrarse elecciones a la presidencia. Esto es lo que quiere decir el 17.11 de la Orden ministerial, aunque reconocemos que la redacción no es muy afortunada.
El legislador considera que no deben convocarse elecciones para un mandato que probablemente esté finalizado cuando concluyan esas elecciones y porque, de no ser así, las elecciones cuatrienales no se celebrarian dentro del año olímpico, exigencia esta de obligado cumplimiento.
No alcanzamos a comprender cómo se les ha ocurrido en la RFEF dar prevalencia a sus estatutos sobre la Orden ministerial. Según hemos sabido en IUSPORT de forma oficiosa, en la RFEF han ignorado la Orden ministerial y han aplicado los arts. 24.e) y 19.6 de sus estatutos, para dar cobertura a la aplicación del 31.8, que es el que obliga a convocar elecciones a presidente cuando el titular de la Federación cesa anticipadamente.
En la RFEF han considerado que como Rocha ha incurrido en causa de inelegibilidad sobrevenida, uno de los supuestos de cese previstos en el art. 24, procede aplicar el 31.8, sin reparar en que la Orden ministerial impide celebrar elecciones presidenciales anticipadas cuando quedan menos de seis meses para el fin del mandato, que es justamente lo que acontece en este caso.
La convocatoria electoral es ilegal y así podría declararla el TAD
Nos atrevemos a aventurar que esta convocatoria será anulada por el TAD, si es impugnada. No solo eso, la RFEF sería protagonista de otro esperpento pues, si esta previsión nuestra se confirma, habría que desandar lo andado. Es decir, tendrían que dar por no constituida la Comisión Gestora, anular todos sus actos y volver a constituir la Junta Directiva para, acto seguido, proceder por parte de la vicepresidenta Chaves, que es la presidenta en funciones, a convocar las elecciones cuatrienales.
Por qué ha optado la RFEF por otro embrollo jurídico con esta irregular convocatoria electoral: ¿cui prodest? Quizá, cuando podamos responder a esta pregunta, sabremos el verdadero motivo.























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