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Rubiales recurre el auto que archivó su querella contra el TAD

José Miguel Fraguela José Miguel Fraguela Viernes, 08 de Noviembre de 2019

El pasado 19 de septiembre informamos en IUSPORT del auto del juez por el que se archivó la querella de la RFEF y de Luis Rubiales contra el TAD.

 

El juez atendía así a lo solicitado por la Fiscalía Provincial de Madrid, que solicitó el archivo (sobreseimiento libre) de la querella interpuesta por Luis Rubiales, como presidente de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), contra los miembros del Tribunal de Administración del Deporte (TAD), cuyo acuerdo de interponerla fue adelantado en primicia por IUSPORT en agosto de 2018.

 

Pues bien, según hemos sabido en IUSPORT, Luis Rubiales ha recurrido dicho auto ante la Audiencia Provincial de Madrid, después de que el juez le desestimara el recurso de reforma.

 

Como dato relevante, en esta ocasión el recurso no lo interpone como presidente de la Federación sino a título particular. La RFEF como institución, finalmente y con buen criterio, se ha desmarcado de un asunto que ha dañado gravemente su imagen.

 

La querella archivada

La querella cuestionaba dos resoluciones del TAD que eran consideradas por Rubiales como constitutivas de delito de prevaricación:

 

Una, recaída en el expediente 324/2017: este fue incoado para dar respuesta al recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Consejo Superior de Deportes (CSD) contra la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) de fecha 9 de junio de 2017, que resolvía los recurso existentes contra la resolución de 30 de abril de 2017, dictada por la Comisión Electoral de RFEF.

 

Y la segunda, en el expediente 58/2018: este expediente se inició para tramitar un recurso interpuesto para modificar la fecha de una competición deportiva señalada para el día 9 de abril de 2018 a los efectos de que no coincidiera con las elecciones de Presidente de la RFEF fijada para esa fecha.

 

El delito imputado por Rubiales al TAD en la querella es el delito de prevaricación previsto y penado en el art. 404 del Código Penal que expresamente establece: “ La Autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público….”.

 

Pues bien, en el auto recurrido, al que ha tuvo acceso IUSPORT, el titular del Juzgado de instrucción número 10 de Madrid decretó el archivo de la misma, además de denegar a Rubiales la practica de diligencias adicionales que pretendía.

 

Parte dispositiva del Auto

"1.- Se decreta el sobreseimiento provisional y el archivo de las presentes actuaciones.


2.- No procede la práctica de las diligencias solicitadas por la representación de LUIS MANUEL RUBIALES BEJAR."

 

Principal fundamento del auto

En su último fundamento, el auto dice lo siguiente:

 

"En base a lo expuesto, ambas resoluciones se tramitaron conforme a Derecho, sin que en ningún momento se apartaran de la regulación específica para su adopción y por órgano competente para ello sin que se haya acreditado desviación alguna del ordenamiento jurídico que cause perjuicio a tercero a sabiendas de ello. Sin que una resolución contraria a los intereses de una parte pueda entenderse prevaricadora, más aún cuando no se agotan los recursos o impugnaciones existentes en Derecho.
Así las cosas entendiendo que no concurren los documentos del tipo penal imputado procede acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones conforme a lo previsto en el Art. 641.1 de la LECrim. Sin que sea necesaria la práctica de nuevas diligencias, ni continuar con la instrucción de las presentes actuaciones, dado que ninguna de las resoluciones tachadas de irregularidad carecen de entidad para constituir el delito de prevaricación en los términos expuestos pues en relación al acuerdo de 24 de noviembre de 2017 carece de valor resolutivo y es una resolución de trámite en el expediente 324/2017; y la resolución de 4 de abril de 2018 del expediente 58/2018 da fiel cumplimiento a norma del ordenamiento jurídico".

 

La letra pequeña del Auto

Extraemos del Auto los siguientes párrafos:

 

"Expediente 324/2017: es incoado para dar respuesta al recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Consejo Superior de Deportes (CSD) contra la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) de fecha 9 de junio de 2017, que resolvía los recurso existentes contra la resolución de 30 de abril de 2017, dictada por la Comisión Electoral de RFEF"

 

"Para dar respuesta al recurso extraordinario se dictó el acuerdo de 24 de noviembre de 2017".


"Dicho acuerdo, es una propuesta de resolución para el impulso del trámite, del expediente administrativo, por el que se tramita el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo previsto en el Art. 22.9 de la L.O. 3/1980 de 22 de Abril. En dicho trámite es preceptiva la emisión de un dictamen –no vinculante- sobre el fondo de lo recurrido (véase Art. 96.6 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre) y dicho dictamen no es otro que el acuerdo discutido, por lo que no puede afectar a derechos de las partes al carecer de efectos jurídicos fuera del expediente, al no ser vinculante y ser tan sólo una resolución de mero trámite".


"Así las cosas, dicho acuerdo no puede enmarcarse en el requisito de “resolución arbitraria” del Art. 404 del C.P. Pues es doctrina pacífica del TS que dicha resolución en definitiva y con carácter decisorio, para que pueda afectar y producir efectos frente a terceros. Y ello no sucede en el presente caso. Pues el acuerdo de 24 de noviembre de 2017, fuera del expediente en que fue dictado no puede ser ejecutado, siendo su único fin el impulso del expediente".


"Del contenido del acuerdo se pone de manifiesto que en el mismo, se acuerda admitir a trámite un recurso extraordinario de revisión interpuesto por el C.S.D. Lo que no significa que se estime, en ese momento del trámite, la pretensión del recurrente; sino tan sólo se de cumplimiento al Art. 8.5 de la Ley del Deporte de 15 de octubre de 1990 por no concurrir el único supuesto que implicaría una inadmisión de plano previsto en el Art. 121.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre pues el recurrente basó el recurso extraordinario en documentos de valor esencia. Y una vez admitido a trámite remitió el expediente al Consejo de Estado".


De lo expuesto, entiende esta instructora y a la vista de la legislación aplicable, existe base suficiente, para entender que la resolución cuestionada fue ajustada a Derecho. Pues ni tiene carácter definitivo y nace de un trámite reglado que no fue impugnado y de hecho la resolución del recurso extraordinario no afectó a la convocatoria de elecciones a la Presidencia de la RFEF que se celebraron con anterioridad (13 de Febrero de 2018) a la resolución definitiva de inadmisión a trámite del recurso extraordinario de fecha 9 de marzo de 2018.


"Expediente 58/2018: Este expediente nace para tramitar un recurso interpuesto para modificar la fecha de una competición deportiva señalada para el día 9 de abril de 2018 a los efectos de que no coincidiera con las elecciones de Presidente de la RFEF fijada para esa fecha".


"En dicho expediente la segunda resolución tachada en la querella manifiestamente injusta, el acuerdo de 4 de Abril de 2018. Este acuerdo resolvió la pretensión dando aplicación al contenido de la Disposición Adicional Tercera de la Orden Ministerial 2764/2015 , de 18 de diciembre, donde expresamente se establece la prohibición de celebrar elecciones a la Presidencia de la Federación Deportiva Española, en fechas donde está prevista la celebración de pruebas o competiciones deportivas de carácter oficial, nacional o internacional, donde participen clubes o deportistas españoles, en la modalidad deportiva correspondiente".


"Es decir, la Disposición Adicional Tercera, prima la competición sobre las elecciones. Por lo que es la norma la que determina la prohibición de que unas elecciones puedan celebrarse el día de una competición deportiva oficial. Y de concurrir tiene preferencia normativa la competición deportiva".


"En el presente supuesto, tan sólo se dio cumplimiento a la regulación vigente, tramitándose el expediente conforme a lo previsto legalmente, tal y como se pone de manifiesto en las fechas de las resoluciones dictadas, y la convocatoria de los vocales para las correspondientes deliberaciones a los efectos de resolver la cuestión Independientemente de si se hubiera desistido o no por el recurrente tal y como prevé el Art. 94.5 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre. Pues en la tramitación del expediente pudo conocerse que existía afectados que no hubieran podido ejercer su derecho al voto de coincidir en la misma fecha la competición deportiva y las elecciones a la Presidencia RFEF".


"TERCERO.- En base a lo expuesto, ambas resoluciones se tramitaron conforme a Derecho, sin que en ningún momento se apartaran de la regulación específica para su adopción y por órgano competente para ello sin que se haya acreditado desviación alguna del ordenamiento jurídico que cause perjuicio a tercero a sabiendas de ello. Sin que una resolución contraria a los intereses de una parte pueda entenderse prevaricadora, más aún cuando no se agotan los recursos o impugnaciones existentes en Derecho".

 

"Así las cosas entendiendo que no concurren los documentos del tipo penal imputado procede acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones conforme a lo previsto en el Art. 641.1 de la LECrim. Sin que sea necesaria la práctica de nuevas diligencias, ni continuar con la instrucción de las presentes actuaciones, dado que ninguna de las resoluciones tachadas de irregularidad carecen de entidad para constituir el delito de prevaricación en los términos expuestos pues en relación al acuerdo de 24 de noviembre de 2017 carece de valor resolutivo y es una resolución de trámite en el expediente 324/2017; y la resolución de 4 de abril de 2018 del expediente 58/2018 da fiel cumplimiento a norma del ordenamiento jurídico".

 

El escrito de la Fiscalía en el que pidió el archivo

Para la Fiscalía, tal y como informamos en su momento, en escrito también obra en poder de IUSPORT, la querella se basaba en “meras conjeturas” y “sospechas” que no han quedado acreditadas “sino que lo que sí ha acreditado es la impecable actuación jurídica de los miembros del TAD a la hora de dictar las resoluciones cuestionadas”.

 

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