
El Ministerio Público propone archivar la querella interpuesta en su dia por la RFEF, a instancia de Luis Rubiales, contra el TAD, noticia que fue adelantada en Primicia por IUSPORT
La Fiscalía Provincial de Madrid ha remitido un escrito al juez en el que solicita el sobreseimiento libre de la querella interpuesta por la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) contra los miembros del Tribunal de Administración del Deporte (TAD), noticia adelantada en primicia por IUSPORT en agosto de 2018.
Para la Fiscalía, cuyo informe obra en poder de IUSPORT, la querella se basa en “meras conjeturas” y “sospechas” que no han quedado acreditadas “sino que lo que sí ha acreditado es la impecable actuación jurídica de los miembros del TAD a la hora de dictar las resoluciones cuestionadas”.
Dicha querella cuestionaba dos resoluciones del TAD: la primera, de fecha 24 de noviembre de 2017, se basa en un recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Presidente del Consejo Superior de Deportes “donde se solicitaba la revisión de la resolución dictada por el TAD de fecha 9.6.17 que desestimaba los recursos interpuestos frente a las elecciones a la Asamblea de la Real Federación Española de Futbol” y la segunda inadmitía el citado recurso por falta de legitimación del presidente del Consejo Superior de Deportes.
Para la Fiscalía, en la primera resolución se trataba de una “mera propuesta” y no de una resolución “definitiva” por lo que carece de efectos jurídicos. Es más, aclara que de lo que se trata es de la tramitación de un recurso extraordinario de revisión que hay que trasladar al Consejo de Estado para que emita el dictamen preceptivo correspondiente que, además, no es vinculante. La citada propuesta, por tanto, no afecta a derechos ni intereses de las personas y en consecuencia no produce ningún perjuicio ni efectos “erga omnes” al no tener carácter decisorio. Y, en cuanto a la falta de legitimidad, añade: ”En definitiva, tal resolución se dictó tras cumplir los trámites legalmente establecidos, con audiencia de las partes, deliberación y votación de todos sus miembros, salvo el investigado Don J. A. que se abstuvo al ser Letrado del Consejo de Estado”.
El segundo expediente fue consecuencia del recurso interpuesto por el actual presidente de la Real Federación Española de Fútbol, Luis Rubiales, que denunció la fecha de la celebración de las elecciones a la presidencia de la Federación porque se disputaba un partido de competición oficial y ello impedía votar a algunos jugadores.
La Fiscalía recuerda en su escrito la Orden Ministerial 2764/15 que establece que “en los días en que está prevista la celebración de pruebas o competiciones deportiva de carácter oficial nacional o internacional con participación de clubes o deportistas españolas, en la modalidad deportiva correspondiente no podrán celebrarse las elecciones de los miembros de la Asamblea General, ni la votación para elegir a quienes deban ocupar la Comisión Delegada o la Presidencia de la Federación deportiva española”.
Así, la Fiscalía subraya que dándose esta coincidencia se aplicó lo dispuesto en dicha orden ministerial y, por tanto, en su opinión “no existe la comisión del delito aludido al tratarse de resoluciones dictadas por un órgano competente, en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo los requisitos legales, habiéndose dado audiencia a las partes, habiéndose reunido en Junta el Tribunal, habiendo deliberado y con motivación fáctica y jurídica ajustada a Derecho. Dichas resoluciones aparecen suficientemente motivadas y dichos motivos, que se consideran probados, conducen a acordar lo que en las mismas consta”.
Por último añade que la vía normal para combatir judicialmente las resoluciones del TAD es la contencioso administrativa, no el Derecho Penal, que, por el principio de intervención mínima y siendo la última ratio, "no es el instrumento adecuado para la resolución de lo que en el escrito de querella se plantea”.
La letra pequeña del informe de la Fiscalía
En IUSPORT hemos tenido acceso al informe de la Fiscalía en esta causa por la querella de la RFEF contra el TAD.
Los miembros del TAD contra los que la RFEF interpuso la querella fueron: Maria Lidia García, Julián Espartero, Manuel Delgado, Jesús Avezuela y Cristina Pedrosa.
De dicho informe extraemos a continuación lo esencial:
“PRIMERO: Del contenido de la querella se desprende que las resoluciones que se cuestionan y son consideradas en la misma constitutivas de delito de prevaricación son las relativas al expediente del Tribunal Administrativo del Deporte 324/17 resolución de fecha 24.11.17 y resolución definitiva de fecha 9.3.18, y la relativa al expediente 58/2018 de fecha 4 de abril de 2018”.
“SEGUNDO Respecto del expediente 324/17, su origen se basa en un recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Presidente del Consejo Superior de Deportes donde se solicitaba la revisión de la resolución dictada por el TAD de fecha 9.6.17 que desestimaba los recursos interpuestos frente a las elecciones a la Asamblea de la Real Federación Española de Fútbol.
Dicha resolución contó con el informe favorable de la Abogacía del Estado”.
“El expediente se incoo como consecuencia de un recurso de revisión interpuesto por el Consejo Superior de Deportes contra la resolución del Tribunal Administrativo de Deportes de fecha 8.6.17 que resolvía los recursos interpuestos contra la resolución de fecha 30.11.17 que se refería a las elecciones a la Asamblea General pero no afectando al procedimiento para la elección de Presidente de la RFEF como sostiene la querella.”
“La resolución última inadmite el recurso citado por falta de legitimación del Presidente del CSD una vez que se emitió el dictamen del Consejo de Estado”.
“La primera resolución se trataba una mera propuesta, no una resolución definitiva, propuesta que carece de efectos jurídicos, es un acto de mero trámite, toda vez que se trata de la tramitación del recurso extraordinario de revisión que se traslada al Consejo de Estado para que emita el dictamen correspondiente, dictamen que no es vinculante y que esta fundamentada porque es preceptivo que lo este. De hecho no es vinculante que la citada resolución en su Parte Dispositiva no contiene un acuerdo sino “El Tribunal considera ..y que este criterio debe someterse al Consejo de Estado".
“La citada propuesta, por tanto, no afecta a derechos ni intereses de las personas y en consecuencia no produce ningún perjuicio ni produce efectos 'erga omnes', no encaja en el art. 404 del Código Penal cuando se refiere al dictado de resolución arbitraria, al no tener carácter decisorio, tratándose en definitiva y como se ha señalado, de "un acto de mero trámite'.
“En definitiva, tal resolución se dictó tras cumplir los trámites legalmente establecidos, con audiencia de las partes, deliberación y votación de todos sus miembros, salvo el investigado D. XXX, que se abstuvo al ser Letrado del Consejo de Estado”.
“TERCERO: El segundo, expediente 58/18 resolución de fecha 4.4.18, fue consecuencia el recurso interpuesto por D. Luis Rubiales que denunciaba la celebración de las elecciones a la Presidencia de la Federación dado que esta coincidía con el día en que tenia lugar un partido.
La Orden Ministerial 2764/15 de 18.12 en su Disposición Adicional Tercera establece que "en los días en que está prevista la celebración de pruebas o competiciones deportiva de carácter oficial nacional o internacional con participación de clubes o deportistas españolas, en la modalidad deportiva correspondiente no podrán celebrarse las elecciones de los miembros de la Asamblea General, ni la votación para elegir a quienes deban ocupar la Comisión Delegada o la Presidencia de la Federación deportiva española'.”
“Dado que existía una coincidencia entre las elecciones y una competición deportiva, se aplicó el tenor literal de la O. M. citada dado que existían dos jugadores a quienes el señalamiento de las elecciones les perjudicaba, y en consecuencia, se aplicó lo dispuesto en la O. M. citada dando preferencia, de acuerdo con el/a, a la competición posponiendo las elecciones a un tiempo posterior.
El base a el/o, el TAD dicto la resolución de fecha 4.4.18 estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Sr. Rubiales y prohibió la concurrencia de ambos señalamientos.”
“No existe, a juicio del Ministerio Fiscal, la comisión del delito aludido al tratarse de resoluciones dictadas por un órgano competente, en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo los requisitos legales, habiéndose dado audiencia a las partes, habiéndose reunido en Junta el Tribunal, habiendo deliberado y con motivación fáctica y jurídica ajustada a Derecho”.
“Dichas resoluciones aparecen suficientemente motivadas y dichos motivos, que se consideran probados, conducen a acordar lo que en las mismas consta”.
“La querella se basa en meras conjeturas y sospechas (“… clara voluntad del TAD de prolongar el mandato del Presidente en funciones, D. Juan Luis Larrea, en la convicción de que el deliberado retraso de la celebración de las elecciones a Presidente, e incluso la no celebración de las mismas, le beneficiaba de cara a sus resultados'. “Se han sucedido una serie de resoluciones del TAD manifiestamente ilegales, cuyo fin ultimo ha sido demorar las elecciones federativas sine die para evitar la elección de un nuevo Presidente de la RFEF en beneficio de D. Luis Larrea..), presunciones que no han quedado acreditadas sino que lo que sí ha acreditado es la impecable actuación jurídica de los miembros del TAD a la hora de dictar las resoluciones cuestionadas”.
“Pero, en todo caso, el querellante aún tiene abierta la vía contencioso administrativa pudiendo acudir a la jurisdicción correspondiente si considera que las resoluciones del TAD le causan perjuicio pero el Derecho Penal, por el principio de intervención mínima y siendo la última ratio, no es el instrumento adecuado para la resolución de lo que en el escrito de querella se plantea.
En consecuencia, al no existir vulneración del ordenamiento jurídico ya que para que exista, el artículo 404 del Código Penal y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo exige una clara contradicción, una desviación del ordenamiento jurídico y una ilegalidad en las resoluciones que cause un perjuicio a terceros y además que se haya dictado a sabiendas de tales circunstancias”.
“El delito de prevaricación, según tiene declarado del Tribunal Supremo, requiere que la resolución adoptada sea injusta y la jurisprudencia rechaza equiparar este concepto con el mero dato de ser una resolución contraria a Derecho (lo que puede corregirse mediante el sistema de recursos o impugnaciones' exigiendo un plus consistente en la manifiesta y patente ilegalidad, al margen de todo apoyo normativo o competencia”
“En este sentido cabe citar la consolidada doctrina expuesta, entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1996, 24 de junio de 1994, 20 de abril de 1995 y auto de fecha 28.7.200 en la causa especial 1450/2000 que tiene declarado que la prevaricación supone un torcimiento grosero y evidente del derecho, de suerte que la resolución tachada de tal debe estar dictada al margen de todo apoyo normativo tanto en relación al órgano del que procede como por su contenido'”.
“Al no apreciarse dicha vulneración del ordenamiento jurídico, tal y como se ha expuesto, el Ministerio Fiscal considera que, compartiendo los mismos argumentos de la Abogado del Estado, en nombre y representación de ….. , está conforme con que se acuerde el sobreseimiento, si bien con carácter provisional del art. 641.1 de la L.E.Criminal.”
























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