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TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA

El TSJ rechaza el recurso de Rubiales y desacredita su querella contra el TAD

José Miguel Fraguela José Miguel Fraguela Martes, 23 de Abril de 2019

La Sala de lo contencioso-admninistrativo del TSJ de Madrid, en una sentencia del 29 de marzo a la que ha tenido acceso IUSPORT, ha desestimado, y condenado en costas, el recurso que interpuso el presidente de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) Luis Rubiales contra la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) de 4 de abril de 2018, recaida en los recursos contra las últimas elecciones de la RFEF.

 

Este es el Fallo de la sentencia:

 

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. XXX en representación de DON  LUIS MANUEL RUBIALES BÉJAR, contra Resolución  de 4 de abril de 2018 del Tribunal Administrativo del  Deporte, debemos declarar y declaramos que la misma es conforme con el ordenamiento jurídico. Se impone n las costas al recurrente con el límite de 2000 euros".

 

El Tribunal Administrativo del Deporte resolvió el 4 de abril de 2018 el recurso interpuesto por Luis Rubiales, candidato entonces a la presidencia de la Real Federación Española de Fútbol, estimando parcialmente el mismo y declarando que “la elección de Presidente de la RFEF no puede celebrarse el 9 de abril de 2018, por coincidir con una competición oficial, debiendo la Comisión Gestora, fijar otra fecha que resulte idónea” (cita literal de la resolución).

 

A raíz de ello, la Comisión Gestora de la RFEF fijó nuevo día y hora para la celebración de la Asamblea General que debía elegir al presidente de la RFEF, que se celebró finalmente el 17 de mayo de 2018 y en la que salió elegido Rubiales.

 

Principales argumentos del TSJ

 

Estos son los principales fundamentos de la sentencia:

 

"El problema planteado  se resuelve por el TAD entendiendo que no puede mantenerse la fecha de 9 de abril   para las elecciones y  concluyendo con la necesidad de fijar inmediata fecha para convocatoria, que no coincida con encuentros deportivos.  Lo cierto es que la LNFP no se ve vinculada por la norma citada, sino que es la RFEF quien  debe  cumplir lo dispuesto en la misma. Se detalla además, que la fijación de un lunes como fecha concreta  se debió a un recurso interpuesto por el propio Sr. Rubiales, que solicitó que se fijara un lunes para celebrar la votación".


"Independientemente de que tal  cuestión no es el objeto del tema que se plantea, el hecho es que  la decisión del TAD trató de solventar el problema planteado del modo menos perjudicial posible  y así  se celebraron elecciones en fecha posterior, y el aquí recurrente resultó elegido Presidente".


"Desde el punto de vista estrictamente jurídico, la norma citada  exige a la RFEF  la solución del tema  pero    la fecha del partido se había fijado en su momento  teniendo en cuenta que los lunes son días de encuentros de futbol y que la fijación concreta de la fecha  y hora se  establece con cierta proximidad al partido concreto  en cada caso. Y a ello se añaden los diversos problemas que plantea el calendario de partidos de la Liga nacional y los diversos intereses en conflicto. Con base en la norma de aplicación, no podía adoptarse otra decisión para solventar el problema de la manera menos gravosa para todos los interesados".

 

"El interesado [Rubiales] pretendía que se  anulara la celebración de partido, y  sobre este aspecto no puede pronunciarse el TAD puesto que    la norma que se   aplica   es la ya mencionada que  y  lo que impide es la celebración de las elecciones cuando hay un encuentro previsto.  Esta norma vincula a la RFEF y no a la LFP y el TAD  ha  tenido en cuenta  los datos aportados, llegando a la conclusión de que   no puede mantenerse la fecha prevista,    acordándose fijar una  lo más próxima posible,  teniendo lugar así, de hecho. La resolución  solventa el problema que puede afectar a los electores  que en este caso, tuvieran además que jugar el encuentro de futbol.  En fin, trata de dar respuesta al problema planteado con la norma que puede aplicar y que    vincula a la Federación y por tanto, debe respetarse por el Tribunal Administrativo del Deporte".

 

"No se produce la incongruencia que se aduce. La resolución no    estima la pretensión del recurrente como tal sino que acuerda una solución   acorde con las posibilidades del TAD, que no perjudiquen los intereses del  único miembro de la Asamblea General   perteneciente a   estamento de futbolista inscrito, Don Oscar de Marcos, y que permita la celebración de la Asamblea sin problemas de celebración de partidos o previsión de los mismos".


"No se aprecia en qué medida se vio perjudicado el interés concreto del recurrente, que era candidato a las elecciones, que se celebraron   en fecha inmediata  y no  solo no se vio perjudicado sino que obtuvo  la presidencia a que optaba".


"Se cuestiona en realidad el hecho de que no estaba previsto  específicamente el partido concreto el día 9 de abril cuando se fijó esta fecha, pero lo cierto es que siendo lunes, lo más razonable era suponer que habría  un partido. Una vez fijado,  teniendo en cuenta  los convenios existentes, y los temas que afectan los calendarios de  partidos de futbol  de  la Liga Profesional, la dificultad de modificar la fecha se produce claramente".

 

Los argumentos del TAD ahora refrendados por el TSJM

 

La vulneración de la orden ministerial que regula los procesos electorales de las federaciones y también del derecho de voto del Villarreal y del jugador del Athletic Club Oscar de Marcos son los motivos por los que el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) impidió que las elecciones se celebrasen el lunes día 9 de abril de 2018.

 

El TAD estimó parcialmente el recurso presentado en su momento por el candidato a los comicios Luis Rubiales, quien solicitó sin éxito a la Comisión Gestora de la Federación Española de Fútbol (RFEF) y a LaLiga la modificación de la fecha del partido de la jornada 31 de Primera Villarreal-Athletic, fijado para las 21.00 horas del 9 de abril, por coincidir con la fecha de las elecciones.

 

La celebración ese día del encuentro impedía acudir a la Asamblea General tanto al Villarreal, que es uno de los once clubes de Primera que forman parte de la misma, como a De Marcos, uno de los 13 jugadores profesionales de ésta.

 

"El derecho de voto de estos dos miembros de la Asamblea se vería directamente afectado de mantenerse como fecha de votación el día 9 de abril. Esta circunstancia elimina cualquier posibilidad de aplicación del principio general de conservación de los actos, puesto que dicho principio no puede invocarse cuando ello supone cercenar el derecho de terceros afectados", indicó el TAD.

 

Éste acordó que la Comisión Gestora debe fijar "otra fecha que resulte idónea" para las elecciones, ya que la del 9 de abril también contraviene lo estipulado en la orden ministerial de 2015 (disposición adicional tercera) que regula los procesos electorales, y que impide que éstos coincidan con la celebración de "pruebas o competiciones deportivas de carácter oficial, nacional o internacional con participación de clubes o deportistas españoles"

 

La querella

 

Conviene recordar que en junio del año pasado, la RFEF acordó querellarse contra varios miembros del TAD por presunta prevaricación administrativa. La querella se basaba a dos motivos: uno de ellos es el que ahora ha sido desestimado también en lo contencioso-administrativo. El otro ya ha sido desvirtuado por la Fiscalía.

 

La Fiscalía recuerda en su escrito reciente que la Orden Ministerial 2764/15 que establece que “en los días en que está prevista la celebración de pruebas o competiciones deportiva de carácter oficial nacional o internacional con participación de clubes o deportistas españolas, en la modalidad deportiva correspondiente no podrán celebrarse las elecciones de los miembros de la Asamblea General, ni la votación para elegir a quienes deban ocupar la Comisión Delegada o la Presidencia de la Federación deportiva española”.

 

Así, la Fiscalía subraya que dándose esta coincidencia se aplicó lo dispuesto en dicha orden ministerial y, por tanto, en su opinión “no existe la comisión del delito aludido al tratarse de resoluciones dictadas por un órgano competente, en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo los requisitos legales, habiéndose dado audiencia a las partes, habiéndose reunido en Junta el Tribunal, habiendo deliberado y con motivación fáctica y jurídica ajustada a Derecho. Dichas resoluciones aparecen suficientemente motivadas y dichos motivos, que se consideran probados, conducen a acordar lo que en las mismas consta”.

 

Por último, añadía el fiscal que la vía normal para combatir judicialmente las resoluciones del TAD es la contencioso administrativa, no el Derecho Penal, que, por el principio de intervención mínima y siendo la última ratio, no es el instrumento adecuado para la resolución de lo que en el escrito de querella se plantea”.

 

Y es en la vía contencioso-administrativo donde ha sido desestimado. La vía penal sólo sirvió para desacreditar a las instituciones y crear un clima irrespirable que provocó la paralisis del TAD hasta el punto de que el CSD se vio obligado a designar suplentes.

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA DE TSJ

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN DEL TAD AHORA RATIFICADA

 

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