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Competición declara que el Barça incurrió en alineación indebida con Chumi

RAFA FERNÁDEZ RAFA FERNÁDEZ Miércoles, 17 de Abril de 2019

Este miércoles, la Jueza de Competición de la RFEF, tras reabrir el caso por mandato del TAD, ha declarado que sí hubo alineación indebida, pero sin consecuencias.

La Jueza de Competición de la RFEF ha fallado sobre el fondo del caso Chumi, en cumplimiento de lo ordenado por el TAD, que así lo acordó el pasado 8 de marzo, caso que saltó a la palestra en enero tras denunciar el Levante ante la RFEF al Barcelona por presunta alineación indebida del canterano Chumi en el partido de ida de los octavos de final que protagonizaron ambos conjuntos.

 

La jueza de Competición declara este miércoles que sí hubo alineación indebida del Barcelona en el partido de ida de octavos de final de la Copa del Rey ante el Levante, aunque no es posible imponer sanción alguna porque la reclamación de éste se hizo fuera de plazo.

 

"Aunque a dicha alineación indebida correspondería la imposición de las consecuencias previstas en el artículo 76 del Código Disciplinario de la RFEF, la misma no resulta posible en este caso en aplicación de lo ordenado por el TAD a esta Jueza Única de Competición mediante Resolución de 8 de marzo de 2019", indica la resolución hecha pública hoy.

 

Parte dispositiva de la resolución

 

En la resolución de este miércoles, la Jueza de Competición ha acordado:

 

"Declarar la alineación indebida del jugador del FC Barcelona, D. Juan Brandáriz Movilla, formulada por el club Levante Unión Deportiva, SAD, con relación al partido de ida de octavos de final del Campeonato de España/Copa de S.M. El Rey, disputado entre ambos clubes el día 10 de enero de 2019.


 
Aunque a dicha alineación indebida correspondería la imposición de las consecuencias previstas en el artículo 76 del Código Disciplinario de la RFEF, la misma no resulta posible en este caso en aplicación de lo ordenado por el TAD a esta Jueza Única de Competición mediante Resolución de 8 de marzo de 2019".

 

Los argumentos principales de la Jueza de Competición

 

"Esta Jueza Única considera, atendiendo al criterio de la especialidad, que resulta de aplicación el artículo 76 del Código disciplinario federativo, relativo a la alineación indebida, puesto que es este el que describe todos los elementos de la acción cometida, abarcando el quebrantamiento de sanción".


"... debe señalarse que aunque son poco frecuentes las ocasiones en las que los órganos disciplinarios de esta RFEF se han pronunciado sobre la existencia de un concurso de normas en los casos de alineación indebida, cabe recordar que el Comité de Apelación tuvo ocasión de hacerlo en su resolución de 30 de marzo de 2017, ya citada aquí, en la que señaló que “en los casos como el aquí enjuiciado, en los que el jugador que se alinea (…) se encuentra sancionado, generalmente se ha declarado la alineación indebida [y no el quebrantamiento de sanción]”.

 

"... esta Jueza Única no podrá desconocer en ningún caso el límite impuesto en el apartado 4 del artículo 26 del Código Disciplinario Federativo que dispone que “en idéntico término [un plazo que precluirá a las 14 horas del segundo día hábil siguiente al del partido de que se trate] precluirán también las reclamaciones por supuestas alineaciones indebidas y, aún habiéndose producido éstas, quedará automáticamente convalidado el resultado del partido si aquellas no se hubieran presentado dentro del referido plazo”.


"En ningún caso, por tanto, procederá la imposición de una sanción que altere el resultado del encuentro".

 

"En cuanto a la imposición al Club de la sanción de multa a la que se refiere el artículo 76.2 del Código disciplinario federativo, debe tenerse en cuenta que la misma se prevé con carácter accesorio. Se trata, por tanto, de una sanción que depende de la imposición de la pena principal (la prevista en el apartado primero del artículo 76). Impidiendo, tal y como se ha explicado, la Resolución del TAD de 8 de marzo de 2019 la imposición de la pena principal en este caso, no cabría tampoco la imposición de la que se prevé como accesoria a ella".  

 

La resolución del TAD de 8 de marzo que obligó a reabrir el caso

 

El Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) falló el 8 de marzo sobre el fondo del caso Chumi, ordenando a Competición que lo reabriera y declarase si hubo o no alineación indebida, asunto en el que antes ya habia denegado la cautelar.

 

El TAD acordó el 19 de enero denegar la medida cautelar solicitada por el Levante, rechazando suspender la competición de la Copa del Rey. Posteriormente entró en el fondo y desestimó el recurso.


Como saben los lectores de IUSPORT, la jueza de competición desestimó en su día la denuncia del Levante al considerar que se había presentado fuera de plazo.

 

El Levante acudió al Comité de Apelación, que confirmó la anterior resolución, y luego al TAD.

 

El 23 de enero, el TAD acordó denegar la medida cautelar solicitada por el Levante, rechazando suspender la competición de la Copa del Rey.

 

Una vez analizado el fondo del asunto, el pasado 8 de marzo, el TAD tomó un acuerdo que daba un giro al criterio mantenido hasta entonces

 

Fallo del TAD sobre el fondo del 8 de marzo:

 

"ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO interpuesto en el presente expediente por D. Francisco J. Catalán Vena, actuando en nombre y representación de la entidad Levante Unión Deportiva, Sociedad Anónima Deportiva, contra la Resolución del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol de 21 de enero de 2019, desestimatoria del recurso interpuesto contra la dictada por la Juez de Competición de la Real Federación Española de Fútbol con fecha 18 de enero de 2019, que a su vez archivó la reclamación formulada por el Levante, U.D., S.A.D., anulando dichas Resoluciones, y ordenado la retroacción del procedimiento administrativo a fin de que por la Jueza de Competición de la Real Federación Española de Fútbol se incoe el correspondiente expediente y entre a conocer del fondo de la reclamación planteada por el Levante, U.D., S.A.D. en relación a la alineación del jugador del F.C. Barcelona D. Juan Brandáriz Movilla en el partido disputado entre ambos equipos el 10 de enero de 2019, correspondiente a la ida de los octavos de final de la Copa de S.M. El Rey".

 

Con posterioridad a la denegación de la cautelar, Competición tomó un segundo acuerdo por el que incoaba expediente extraordinario para decidir si se había incurrido en quebrantamiento de sanción, al alinear a un jugador que estaba suspendido, lo cual requiere determinar previamente si hubo o no alineación indebida.

 

El mismo 23 de enero, la Juez de Competición Carmen Pérez incoó un nuevo expediente al jugador del Barça Juan Brandáriz Movilla, 'Chumi', por quebrantamiento de sanción, debido a su alineación en el referido partido de ida de los octavos de Copa ante el Levante.

 

La entidad que preside Quico Catalán presentó una segunda denuncia por otro motivo tras ver como Competición y Apelación rechazaban los recursos presentados por alineación indebida.

 

El Levante entiende que Chumi, al jugar el partido de ida de Copa frente al Barcelona estando suspendido ha incurrido en otra infracción: quebrantamiento de sanción.

 

Para ello, el club se apoyó en el hecho de que su anterior denuncia no fue rechazada en cuanto al fondo, sino por haber sido presentada fuera de plazo. El club considera probado que la alineación indebida sí se consumó, lo que implicaría, al menos, una infracción de quebrantamiento de sanción.

 

Sin embargo, este expediente por quebrantamiento parece que ha quedado ahora en el limbo tras la resolución de hoy de Competición.

 

Se reabre el expediente por alineación indebida

 

A raíz de la resolución del TAD de 8 de marzo, el día 13 del mismo mes, Competición acuerda reanudar el primer expediente, no el de presunto quebrantamiento de sanción, sino el de presunta alineación indebida, lo cual no implicaba que fuera a declararse la pérdida del partido al Barça, pues ha quedado claro que el plazo para ello prescribió.

 

Y este miércoles ha fallado el mismo en el sentido antes expuesto de declarar que hubo alineación indebida, pero sin consecuencias.

 

TEXTO ÍNTEGRO DE LARESOLUCIÓN

 

"Expedientes acumulados núm. 282-2018/2019 bis y núm. 297-2018/2019
 
 
En Las Rozas (Madrid), a 17 de abril de 2019, la Jueza de Competición adopta la siguiente  
 
 
RESOLUCIÓN
 
 
ANTECEDENTES DE HECHO
 
Primero.- El 18 de enero de 2019, el club Levante Unión Deportiva, SAD, formuló escrito de reclamación por supuesta alineación indebida del jugador del Fútbol Club Barcelona, don Juan Brandáriz Movilla, en el partido de ida de octavos de final del Campeonato de España/Copa de S.M. El Rey, disputado entre ambos clubes el día 10 de enero de 2019. Esta denuncia dio origen al expediente núm. 282-2018/2019.
 
Segundo.- El 18 de enero de 2019, esta Jueza Única de Competición dictó Resolución en la que acordaba archivar la mencionada reclamación por haberse presentado la misma fuera del plazo establecido en el artículo 26.4 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF).  
 
Tercero.- El Levante Unión Deportiva, SAD, recurrió ante el Comité de Apelación de esta RFEF la Resolución a la que se hace referencia en el antecedente de hecho anterior. Este último decidió, mediante Resolución de 21 de enero de 2019, desestimar el mencionado recurso.  
 
Cuarto.- La Resolución del Comité de Apelación fue recurrida ante el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD). En el recurso se solicitaba, además, la adopción de la medida cautelar de suspensión de la disputa del encuentro entre el FC Barcelona y el Sevilla FC, SAD, correspondiente a la ida de la eliminatoria de cuartos de final de la Copa de S.M. El Rey, en tanto se resolviese el recurso interpuesto. El 23 de enero de 2019, el TAD decidió denegar la suspensión cautelar solicitada.
 
Quinto.- El 8 de marzo de 2019, el TAD, resolviendo el fondo del recurso, acordó “estimar parcialmente el recurso interpuesto (…) por D. Francisco J. Catalán Vena, actuando en nombre y representación de la entidad Levante Unión Deportiva, Sociedad Anónima Deportiva” y en su virtud  ordenar “la retroacción del procedimiento administrativo a fin de que por la Jueza de Competición de la Real Federación Española de Fútbol se incoe el correspondiente expediente y entre a conocer del fondo de la reclamación planteada por el Levante, UD, SAD, en relación con la alineación indebida del jugador”.  
 
Sexto.- El 15 de marzo de 2019, el FC Barcelona solicitó al TAD la suspensión de la ejecutividad de la resolución de 8 de marzo de 2019 a la que se hace referencia en el antecedente de hecho anterior. El 22 de marzo de 2019, dicha solicitud fue inadmitida por el TAD.
 
Séptimo.- Paralelamente, el 21 de enero de 2019, el Levante UD había presentado ante la Jueza Única de Competición de la RFEF una nueva denuncia, referida a los mismos hechos que motivaron la reclamación por alineación indebida. Esta segunda denuncia se presentó por supuesta infracción disciplinaria de quebrantamiento de sanción. La infracción se habría cometido, según el club denunciante, precisamente, mediante la alineación indebida del jugador del FC Barcelona, D. Juan Brandáriz Movilla, en el encuentro al que se hace referencia en el antecedente de hecho primero de esta resolución. Esa nueva denuncia dio lugar el 23 de enero de 2019 a la apertura de un expediente extraordinario, el núm. 297-2018/2019, y al nombramiento de Instructor. Este expediente fue incoado al club y al jugador.
 
Octavo.- Una vez tramitado este último expediente, el Instructor acordó, el 18 de febrero de 2019, proponer su sobreseimiento.
 
Noveno.- Esta Jueza de Competición apreciando una identidad objetiva y subjetiva suficiente entre ambos expedientes, que se refieren a los mismos hechos, decidió, mediante Providencia de 15 de marzo de 2019, la acumulación de ambos para que sean resueltos conjuntamente. Esta decisión se hace constar en este antecedente de hecho a los efectos de lo previsto en el artículo 29.2 del Código Disciplinario federativo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 29.1 del mismo Código, “los órganos disciplinarios podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas”.  
 
 
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
 
 
Primero.- Los mismos hechos (la participación del jugador del FC Barcelona, D. Juan Brandáriz Movilla, en el partido de ida de octavos de final del Campeonato de España/Copa de S.M. El Rey, disputado entre este club y el Levante UD el día 10 de enero de 2019) podrían ser constitutivos de un ilícito subsumible en dos normas: los artículos 76 y 64 del Código Disciplinario federativo, que tipifican, como infracciones muy graves, la alineación indebida y el quebrantamiento de sanción, respectivamente. Dicho de otro modo: el mismo comportamiento realiza el supuesto de hecho de las dos normas sancionadoras que acabamos de cita, lo que sugiere la existencia de un concurso aparente de normas. Se dan en este caso, a juicio de este órgano disciplinario, la identidad de hecho, sujeto y fundamento que permitirían hablar de dicho concurso.  
 
Segundo.- Es evidente, en primer lugar, que el hecho es el mismo en ambos casos: la participación del jugador en el partido al que se ha hecho repetidas referencias. Esta identidad es asumida por el club denunciante, quien, como se ha relatado en los antecedentes de hecho, consideró en su denuncia que el quebrantamiento de sanción, cometido contra el FC Barcelona, SAD, se habría producido “al alinear [el club] a un jugador que se encontraba sancionado”.  
 
Tercero.- En segundo lugar, la cuestión de la identidad del sujeto, que remite a la del autor de las infracciones, merece alguna aclaración adicional.  
 
Los expedientes 282-2018/2019 bis, al igual que el 282-2018/2019, que se refieren a la alineación indebida, se han incoado al FC Barcelona, SAD. El artículo 76 del Código Disciplinario federativo aclara ya en su apartado primero que cabrá considerar al club autor de aquella. Las sanciones que impone están, en consecuencia, destinadas a los clubes.   
 
Por su parte, el expediente 297-2018/2019, relativo al quebrantamiento de sanción, ha sido incoado al FC Barcelona y al jugador, D. Juan Brandáriz Movilla. De la lectura del artículo 64 del Código Disciplinario federativo cabe inferir que diferentes comportamientos podrían realizar el ilícito en este caso. De ahí que el artículo prevea sanciones aplicables a autores eventualmente diferentes: los clubes podrán ser sancionados, por ejemplo, con la pérdida del encuentro o el descenso de categoría; los jugadores con suspensión o privación de licencia de dos a cinco años; y los directivos con amonestación pública o inhabilitación por tiempo de dos a cinco años. Es decir, mientras que en el caso del artículo 76, la propia norma proporciona de forma indubitada respuesta a la pregunta de la autoría de la infracción, en el caso del quebrantamiento de sanción esa respuesta no es única, depende del comportamiento que realiza el supuesto de hecho. De lo que se trata, por tanto, es de determinar quién sería el autor, en este caso, del quebrantamiento de sanción que consiste en alinear en un partido a un jugador que se encuentra sancionado, contraviniendo así las reglas federativas relativas a la alineación de futbolistas contenidas en los artículos 224.1.d) del Reglamento General de la RFEF y 56 de su Código Disciplinario. Esta Jueza de Competición está de acuerdo con la conclusión a la que llegó el Comité de Apelación de la RFEF en su resolución de 30 de marzo de 2017 (expediente núm. 266-2016/2017). Afirmó el Comité de Competición en aquella resolución que en los casos de alineación indebida de jugadores, los futbolistas están sometidos “a la disciplina del equipo, siendo el entrenador el que le incluye en la alineación, generalmente por una actuación negligente, otras por desconocimiento de la norma, o, cuando el jugador proviene de otro club y de otra federación territorial, por no haber investigado si tenía sanciones pendientes de cumplimiento de la temporada anterior” (véase el Fundamento jurídico quinto de la resolución). No es al jugador, sino al club, a cuya disciplina está sometido, al que corresponde tomar y ejecutar la decisión sobre la alineaciones en un partido. Debe tenerse en cuenta, en este sentido, que las alegaciones del FC Barcelona, SAD, se han centrado, en ambos expedientes, en negar que la alineación de jugador sea indebida, acudiendo para ello a una interpretación determinada de los apartados 1 y 3 del artículo 56 del Código Disciplinario federativo. Siendo esto así, resulta evidente que entendió conforme a Derecho la alineación y que así cabe entender que se transmitió al jugador que no sabía ni seguramente podía saber que no era así. Habría, por tanto, identidad de sujeto en este caso.
 
Cuarto.- Hay también, en opinión de este órgano disciplinario, identidad de fundamento en este caso. Ambas normas –los artículos 76 y 64 del Código Disciplinario federativo- tratarían de garantizar que las consecuencias de la imposición de la sanción al jugador sean efectivamente respetadas, impidiéndose así su alineación. Por esta razón, los órganos disciplinarios han recurrido a la infracción de quebrantamiento de sanción cuando el participante en un encuentro, distinto a un jugador [puesto que en este caso sería de aplicación la sanción de alienación indebida] lo hace habiendo sido suspendido. Así, la resolución de 29 de marzo de 2017 del Juez de Competición consideró que, con la intervención de un Delegado que había sido sancionado con dos partidos de suspensión en un encuentro celebrado el 11 de marzo de 2017 (la sanción se había acordado el 8 de marzo), se había producido una infracción del artículo 64 del Código Disciplinario federativo. A la misma conclusión habían llegado, por ejemplo, el Comité Especial de Apelación para asuntos de la Liga Nacional de Fútbol Aficionado de la RFEF en resolución de 22 de enero de 2009 y el Comité de Apelación de la RFEF en resolución de 26 de octubre de 2012. Ambos órganos disciplinarios entendieron que se había producido quebrantamiento de sanción con la participación de sendos entrenadores en un encuentro cuando se les había impuesto una sanción de suspensión.  
 
Quinto.- Estaríamos, en consecuencia, ante un supuesto de concurso aparente de normas. Doctrina y jurisprudencia se muestran de acuerdo en que la duplicidad de sanciones en estos casos, que parece en efecto injusta, vulneraría en la regla del non bis in ídem. Sólo una de las normas debe aplicarse, pues bastaría con ello para aprehender la totalidad del ilícito cometido. Debe sancionarse únicamente un ilícito: el que abarque o consuma todos los cometidos.
 
Sexto.- Lo que debe determinarse ahora es qué norma resulta de aplicación en este caso. Esta Jueza Única considera, atendiendo al criterio de la especialidad, que resulta de aplicación el artículo 76 del Código disciplinario federativo, relativo a la alineación indebida, puesto que es este el que describe todos los elementos de la acción cometida, abarcando el quebrantamiento de sanción. Dicho de otro modo, el ilícito consistente en el quebrantamiento de sanción está contenido en este caso en el de alineación indebida. Mientras que el quebrantamiento de sanción constituye un tipo genérico, una infracción que puede cometerse a partir de distintos comportamientos, el de alineación indebida es, frente a él, un tipo especial que se comete, también, cuando un jugador sancionado es alineado en un partido en contravención de las reglas que regulan el modo de cumplimiento de las sanciones. La aplicación del criterio de la especialidad, propio del orden penal, al ámbito administrativo sancionador ha sido avalada, por ejemplo, por la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2000, en la que, ante el concurso de dos normas sancionadoras en materia, precisamente, de disciplina deportiva, el tribunal afirmó que “la aparente antinomia debe ser resuelta conforme a los criterios establecidos en el orden punitivo general para los concursos de normas, esto es, aplicando el precepto especial con preferencia sobre el general” (véase el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia). Por último, debe señalarse que aunque son poco frecuentes las ocasiones en las que los órganos disciplinarios de esta RFEF se han pronunciado sobre la existencia de un concurso de normas en los casos de alineación indebida, cabe recordar que el Comité de Apelación tuvo ocasión de hacerlo en su resolución de 30 de marzo de 2017, ya citada aquí, en la que señaló que “en los casos como el aquí enjuiciado, en los que el jugador que se alinea (…) se encuentra sancionado, generalmente se ha declarado la alineación indebida [y no el quebrantamiento de sanción]”.
 

Séptimo.- Debe decidirse, por tanto, tal y como por otro lado ordena la resolución del TAD de 8 de marzo de 2019, imponiendo un evidente cambio de criterio respecto de supuestos anteriores que cabe considerar idénticos, si la alineación del jugador del FC Barcelona, D. Juan Brandáriz Movilla, en el partido de ida de octavos de final del Campeonato de España/Copa de S.M. El Rey, disputado entre este club y el Levante UD el día 10 de enero de 2019, fue indebida. También debe advertirse que, de ser así, las consecuencias para el club deberán imponerse de acuerdo con lo previsto en la misma resolución del TAD: en ningún caso podrá esta Jueza alterar el resultado del encuentro. 
 
Octavo.- A la alineación indebida, ya lo hemos dicho, se refiere el artículo 76 del Código Disciplinario de la RFEF, que afirma que la misma se producirá en los supuestos en los que la participación del futbolista en el encuentro no reúna los requisitos exigidos reglamentariamente. Entre estos requisitos generales para la alineación de los futbolistas en los partidos está, según establece el artículo 224.1.e) del Reglamento General de la RFEF, que el jugador no debe encontrarse “sujeto a suspensión acordada por el órgano disciplinario competente”. Es un hecho suficientemente acreditado, y no discutido en este caso, que D. Juan Brandáriz Movilla había sido sancionado por esta Jueza de Competición mediante resolución de 9 de enero de 2019 con un partido de suspensión. Es decir, la sanción se impuso el día anterior a la disputa del encuentro en el que su alineación resulta ahora controvertida.  

 

Noveno.- No obstante, para determinar si, a pesar de encontrarse el jugador sancionado, la alineación fue indebida en este caso, debe hacerse referencia a las reglas a las que debe atenerse el modo de cumplimiento de la sanción de suspensión por partidos, contenidas en el artículo 56 del Código Disciplinario de la RFEF. Nos interesa, en particular, el apartado tercero de dicho artículo, que establece que “cuando se trate de futbolistas que pudieran ser reglamentariamente alineados en otros equipos de la cadena del principal o en alguno de los equipos de un club patrocinador, el futbolista sancionado no podrá intervenir en ninguno de estos equipos o clubes, hasta que transcurra, en la categoría en la que se cometió dicha infracción, el número de jornadas a que haga méritos la sanción”. Si se quiebra esa sanción y el jugador es alineado, esta alineación será indebida. Dado que el Sr. Brandáriz Movilla disputó un partido con el equipo principal sin que hubiese transcurrido una jornada en la categoría en que cometió la infracción, debe entenderse infringido el artículo 56.3 del Código Disciplinario federativo y, en consecuencia, declararse la alineación indebida del citado jugador.  
 
Décimo.- Llegados a este punto, debe determinarse de qué modo será sancionada la infracción. Para ello, esta Jueza debe atenerse a las limitaciones decididas por el TAD en su resolución de 8 de marzo de 2019. Tal y como se señala en el Fundamento de Derecho quinto de la resolución, esta Jueza Única no podrá desconocer en ningún caso el límite impuesto en el apartado 4 del artículo 26 del Código Disciplinario Federativo que dispone que “en idéntico término [un plazo que precluirá a las 14 horas del segundo día hábil siguiente al del partido de que se trate] precluirán también las reclamaciones por supuestas alineaciones indebidas y, aún habiéndose producido éstas, quedará automáticamente convalidado el resultado del partido si aquellas no se hubieran presentado dentro del referido plazo”. Afirma al respecto el Tribunal Administrativo del Deporte que este apartado   “(…) muestra una clara vocación integradora de los principios de legalidad y seguridad jurídica, propios del derecho administrativo sancionados, y pro competitione, propio del derecho deportivo, sobre todo en materia disciplinaria, desde el momento en que en el mismo se regulan los efectos de la presentación de reclamaciones por alienaciones indebidas fuera del plazo establecido en el apartado tercero, determinando que en tal caso se entenderá convalidado el resultado del partido (…) sin que este pueda modificarse a través de la posible sanción”.  
 
En ningún caso, por tanto, procederá la imposición de una sanción que altere el resultado del encuentro. Debe descartarse, en cumplimiento con lo decidido por la mencionada resolución del TAD, la imposición de la sanción prevista en el apartado primero del artículo 76 del Código disciplinario federativo.
 
Decimoprimero. – En cuanto a la imposición al Club de la sanción de multa a la que se refiere el artículo 76.2 del Código disciplinario federativo, debe tenerse en cuenta que la misma se prevé con carácter accesorio. Se trata, por tanto, de una sanción que depende de la imposición de la pena principal (la prevista en el apartado primero del artículo 76). Impidiendo, tal y como se ha explicado, la Resolución del TAD de 8 de marzo de 2019 la imposición de la pena principal en este caso, no cabría tampoco la imposición de la que se prevé como accesoria a ella.   
 
 
En virtud de cuanto antecede, la Jueza de Competición,
 
 
ACUERDA:
 
 
Declarar la alineación indebida del jugador del FC Barcelona, D. Juan Brandáriz Movilla, formulada por el club Levante Unión Deportiva, SAD, con relación al partido de ida de octavos de final del Campeonato de España/Copa de S.M. El Rey, disputado entre ambos clubes el día 10 de enero de 2019.
 
Aunque a dicha alineación indebida correspondería la imposición de las consecuencias previstas en el artículo 76 del Código Disciplinario de la RFEF, la misma no resulta posible en este caso en aplicación de lo ordenado por el TAD a esta Jueza Única de Competición mediante Resolución de 8 de marzo de 2019".
 
 

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