
El Levante ha anunciado en su cuenta de Twitter que recurrirá ante el Tribunal Administrativo del Deporte (por error dice "arbitraje") la resolución del Comité de Apelación en el caso Chumi.
El Comité de Apelación de la RFEF acordó el lunes por la noche desestimar el recurso del Levante y ratificar la resolución de Competición en el caso de la presunta alineación indebida de Juan Brandáriz Movilla 'Chumi' en el partido de ida de los octavos de final de la Copa del Rey por parte del Barcelona.
La Jueza de Competición había rechazado la reclamación del Levante.
Hasta las 12.00 del lunes tenía de plazo el Barcelona para presentar alegaciones, y así lo hizo, oponiéndose lógicamente al recurso del Levante.
Principales argumentos de Apelación
"... el artículo 26.4 CD establece una regla especial de obligado cumplimiento, al disponer: “4. En idéntico término precluirán también las eventuales reclamaciones por supuestas alineaciones indebidas y, aun habiéndose producido éstas, quedará automáticamente convalidado el resultado del partido si aquéllas no se hubieran presentado dentro del referido plazo.”
En virtud del citado artículo, la presentación fuera de plazo de cualquier reclamación por supuesta alineación indebida producirá el efecto de que, aun en el supuesto de que se hubiese producido la alineación indebida, la presentación de la denuncia de la misma fuera de plazo tendrá como consecuencia automática que “quedará automáticamente convalidado el resultado del partido”.
Esta norma especial está plenamente justificada por la necesidad de garantizar el normal desarrollo de la competición, pues tal normal desarrollo no es compatible con la posibilidad de alterar el resultado de un partido 3 años después (es decir, dentro del plazo de prescripción de la sanción). Esto es especialmente evidente en el presente caso, pues el resultado de un partido determina la eliminación de un equipo, por lo que el resultado final no puede estar expuesto a una variación durante el periodo de prescripción, pues, por razones obvias, impediría el normal desarrollo de la competición.
Es cierto que el plazo de reclamación es muy reducido, pero ello obedece a las exigencias de la competición y está cubierto por el principio pro competitione.
Lo limitado del plazo sólo podría entrar en contradicción con los principios generales que rigen el procedimiento sancionador si produjese indefensión, lo que, a juicio de este Comité de Apelación no se ha producido. Así, en el caso que nos ocupa la indefensión sólo se debería considerar como existente si el interesado (Levante UD SAD) no hubiese podido tener conocimiento de las circunstancias que motivan la infracción, a saber: que no tuviese conocimiento de qué jugadores participaron en el encuentro y si los mismos estaban afectados o no por una suspensión.
Ninguna de las dos circunstancias se da, ya que el recurrente conocía la lista de jugadores del equipo contrario participantes en el encuentro en virtud del acta. Y, además, podía conocer la existencia de una sanción que afectaba a uno de los jugadores, ya que la relación de los jugadores sancionados por resolución de la Jueza Única se hizo pública y era accesible a todos los Clubes.
Por tanto, el no reclamar en plazo ha de entenderse como un comportamiento negligente del propio Club, cuyas consecuencias jurídicas no puede pretender excluir posteriormente.
De acuerdo con esto, parece meridiano que si la reclamación invocando una supuesta alineación indebida se produce fuera de plazo, el resultado del partido queda inalterable. En este sentido se pronuncia la Jueza de Competición al archivar la reclamación, considerando este Comité de Apelación que tal pronunciamiento es plenamente ajustado a derecho".
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TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN DE APELACIÓN


















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