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Antonio Albarral
Antonio Albarral Miércoles, 29 de Mayo de 2024

Los árbitros de baloncesto: ¿autónomos o trabajadores por cuenta ajena?

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La naturaleza jurídica de la actividad desempeñada por los miembros del colectivo arbitral es una cuestión que ha sido objeto de debate, jurisdiccional y doctrinal, durante los últimos años. Es importante tener presente que, a la hora de abordar el análisis de esta cuestión, hemos de ser conscientes de las especialidades que caracterizan la actividad ejercida por los árbitros en función del deporte y categoría en el que la desempeñen. 

 

Tradicionalmente, los tribunales han optado por declarar la inexistencia de relación laboral entre árbitro y federación, fundamentalmente por la ausencia de una de las notas esenciales que la conforman: la dependencia. El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que «esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario».

 

El 4 de febrero de 1999, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó una sentencia donde manifestaba que la jurisdicción social era incompetente para conocer la controversia suscitada entre un árbitro y su federación, puesto que «el árbitro demandante no desarrolla sus funciones dentro del ámbito de organización y dirección de la Real Federación Española de Fútbol y, por lo tanto, la relación entre ellos existente no encaja en el ámbito del Estatuto de los Trabajadores, porque no reúne todas las notas que para ello se exigen en su artículo 1.1», teniendo la relación existente entre amos carácter administrativo.

 

Posteriormente, nos encontramos con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona del año 2015, donde se aborda la relación existente entre la Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB) y el árbitro Juan Carlos Mitjana. El TSJ considera que, al contrario de lo establecido en la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, no se aprecia «que entre las partes existiera una relación laboral por cuenta ajena porque la demandada no tenía facultades de intervenir en la actuación profesional del actor, ni facultades propias para su clasificación, promoción o formación profesional; ni potestad sancionadora o disciplinaria, con carácter autónomo e independiente; esto es, un poder propio de dirección sobre el actor».

 

Avanzamos algunos años y nos encontramos con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 729/2019, de 5 de junio, donde se estableció que «en atención a la normativa que específicamente disciplina la figura del árbitro profesional, es claro que del nexo contractual que une a quien hoy es recurrente y a la Real Federación Española de Fútbol y, como también se sostiene, con la Liga Nacional de Fútbol Profesional, no es posible predicar las notas que caracterizan la relación propia de un trabajador por cuenta ajena».

 

Hace escasos días, el Tribunal Supremo, «partiendo del presupuesto de que los árbitros de la ACB son trabajadores autónomos», considera que «el árbitro de baloncesto como autónomo y por definición, es una persona física que se encarga de organizar su propia actividad, ordenando los medios de producción y/o humanos, sin sujeción a un contrato de trabajo, desarrollando personalmente la actividad de arbitraje por su formación y conocimiento».

 

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