Viernes, 09 de Enero de 2026

Actualizada Viernes, 09 de Enero de 2026 a las 12:11:24 horas

Uribes retoma la suspensión de Rocha tras verse frenado por la Abogacía del Estado

IUSPORT IUSPORT Lunes, 20 de Mayo de 2024

El presidente del CSD, José Manuel Rodríguez Uribes, adelantó el viernes que la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes (CSD) se reunirá de nuevo esta semana para decidir si suspende provisionalmente a Pedro Rocha, presidente de la Real Federación Española de Fútbol, tras la apertura de expediente por parte del Tribunal Administrativo del Deporte como consecuencia de una denuncia de Miguel Galán.

 

Pues bien, en IUSPORT hemos conocido la verdadera razón por la que fue cancelada la reunión de la Comisión que estaba convocada el 30 de abril con el mismo motivo.

 

Dicha sesión se canceló, no por el requerimiento de documentación que formuló el TAD, como se dijo, sino por un informe desfavorable que recibió el CSD de la Abogacía del Estado, según hemos sabido en IUSPORT. 

 

En el informe jurídico se le advirtió al CSD que la suspensión no puede acordarse preventivamente, es decir que no cabe decretarla sobre una persona que no está en activo como dirigente, situación en la que se encontraba Rocha cuando era mero candidato, tesis defendida por IUSPORT, y que ha de ser debidamente motivada, sin que sea suficiente invocar la apertura de expediente sancionador por parte del TAD.

 

Todo indica que tal informe del cuerpo consultivo fue el que obligó al CSD a aplazar la decisión y, además, a realizar un trabajo extra que parece ya han concluido, pues van a celebrar esta semana una nueva reunión para abordar la posible suspensión de Rocha.

 

Antes de entrar en materia, conviene advertir que, si finalmente se acuerda la suspensión provisional de Rocha, ello no cambiaría la representatividad de la RFEF, a pesar de lo que sugiere la resolución que acaba de firmar el presidente del CSD sobre la Comisión de Supervisión.

 

Si finalmente suspenden a Pedro Rocha, su puesto sería ocupado interinamente en todos los órdenes por la vicepresidenta Maria Ángeles García Chaves. Ya hemos explicado que Vicente del Bosque puede ejercer como representante del deporte español, por delegación del CSD, pero en ningún caso como representante oficial de la RFEF. Lo podremos comprobar en el próximo evento del calendario, la final de la Champions femenina.

 

Rocha era mero candidato

 

Mientras Rocha era mero candidato a la presidencia de la RFEF no podía ser suspendido provisionalmente, y así lo corrobora la Abogacía del Estado, por la elemental razón de que no era dirigente en activo, tal y como hemos explicado reiteradamente en IUSPORT.

 

La necesaria motivación

 

Por otro lado, en cuanto a la necesaria motivación, la tesis de la Abogacía del Estado coincide plenamente con la expuesta recientemente por Alberto Palomar en IUSPORT, al comentar el artículo 62.2.c) de la Ley del Deporte, según el cual la Comisión Directiva del CSD podrá, respecto de las federaciones, “... suspender motivadamente, de forma cautelar, a la presidencia o a los demás miembros de los órganos directivos, cuando se incoe contra estas personas expediente sancionador como consecuencia de presuntas infracciones calificadas como muy graves…".

 

Según Palomar, este artículo de la ley ha sido interpretando hasta ahora de una forma espuria al considerar que, prácticamente que, cuando se incoa un expediente sancionador contra un directivo federativo, sea obligado suspenderle cautelarmente de sus funciones.

 

El prestigioso jurista hacía algunas precisiones:

 

A) Que el ejercicio de la potestad prevista en el artículo 62.2.c) no es ni puede ser automática. No a todo expediente sancionador, no a cualquier iniciación le corresponde una suspensión provisional.

 

B) Es una facultad, no una obligación.

 

C) Su naturaleza, por más que la disociación orgánica produzca confusión, es la de una medida provisional y, por tanto, la motivación a la que directamente alude está en conexión directa con la finalidad del procedimiento y la eficacia de la sanción que, en su caso, se pueda imponer.

 

D) Esta motivación no puede descontextualizarse del marco en el que se mueve, esto es, un procedimiento sancionador caracterizado por la presunción de inocencia y en el que se debe demostrar la culpabilidad en el cumplimiento de las obligaciones federativas.

 

E) El automatismo de la suspensión es un efecto no querido por el legislador de 2022 (como lo era en la Ley de 1990) y exige analizar la finalidad. La finalidad no es anticipar la sanción ni, desde luego, establecer una sanción adicional y de plano. Lo que justifica una medida provisional es que la continuación en la situación previa pueda afectar seriamente a la eficacia de la medida sancionadora que se pueda dar. 

 

Todo esto lo ha tenido que valorar el CSD en estas últimas semanas y parace que esta semana tomarán una decisión.

 

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