Críticas a las decisiones arbitrales: libertad de expresión vs. derecho al honor

El autor considera aceptable la previsión de esta infracción pero advierte de que "una limitación como la que impone el artículo 106 del Código de Disciplina de la RFEF no es inocua, ya que puede afectar a otros derechos fundamentales como son la libertad de información y de expresión".
En las últimas temporadas han saltado a la palestra del mundo futbolístico varias resoluciones del Comité de Competición de la RFEF en las que se sancionaba las declaraciones de varios técnicos y jugadores vertidas en los medios de comunicación en las que se criticaba ciertas decisiones arbitrales.
Tales han sido los casos del jugador valencianista Gayá y del bético, Canales. En el primero caso, al finalizar un encuentro, Gayá aseguró que el colegiado vio un penalti y no quiso pitarlo. En el segundo caso, se sancionó con cuatro partidos a Canales que había expresado públicamente que el árbitro Antonio Mateu Lahoz tenía "premeditada" su expulsión en el encuentro que enfrentó al equipo sevillano contra el Cádiz CF.
También se han visto involucradas en situaciones parecidas algunos entrenadores por similares opiniones sobre las actuaciones arbitrales. El entrenador del Real Madrid, Ancelotti, señaló respecto de unas supuestas manos señaladas como penalti en contra de su equipo que “No sé, se lo han inventado”. Y más recientemente, Sergio González -entrenador del Cádiz CF- al finalizar un partido contra el Sevilla CF declaró sobre un posible penalti en el área rival que “No lo han querido pitar”. En el primer caso, no hubo sanción y el segundo habrá que esperar la resolución del Comité.
En las resoluciones mencionadas, el Comité de Competición de la RFEF aplicó el artículo 106 del Código Disciplinario de la RFEF que tipifica como infracción grave “las declaraciones realizadas por parte de cualquier persona sujeta a disciplina deportiva, a través de cualquier medio, que cuestionen la honradez e imparcialidad de cualquier miembro del colectivo arbitral o de los órganos de la RFEF, así como las declaraciones que supongan una desaprobación de la actividad de cualquier miembro de los colectivos mencionados cuando se efectúen con menosprecio o cuando se emplee un lenguaje ofensivo, insultante, humillante o malsonante”.
La inclusión de un artículo que sanciona declaraciones críticas a la labor arbitral parece adecuada en virtud de dos argumentos. En primer lugar, al igual que cualquier ciudadano, un árbitro tiene derecho a que su actuación profesional sea respetada y que no se atente contra su honor. Este valor está reconocido constitucionalmente y su afectación puede incluso llegar a generar acciones civiles y penales (delitos de injuria y calumnias).
El segundo argumento versa sobre las competencias de las federaciones deportivas. Estas gozan de una capacidad de autorregulación propia de las asociaciones privadas, en virtud de la cual pueden establecer normas de organización que garanticen el correcto desarrollo de las competiciones deportivas.
Así pues, no parece irrazonable que una federación pueda incluir una norma que sancione ciertas declaraciones emitidas por personas sujetas a su organización en las que pongan en duda la honradez e imparcialidad de los árbitros o que sean manifestaciones que se efectúen con menosprecio o cuando se emplee un leguaje ofensivo, insultante, humillante o malsonante.
Además, podría argüirse en defensa de tal precepto que la “honra” arbitral no puede equipararse a la de cualquier ciudadano. Habría una concepción de “honra” propia (o modulada) de la actividad arbitral la cual pivotaría alrededor del valor de la imparcialidad, por lo que el cuestionamiento de sus decisiones tendría un efecto mayor sobre su “honra” arbitral. Por otro lado, la labor arbitral exige por su propia naturaleza una cierta deferencia por parte del resto de personal bajo cobertura federativa, en especial, de los jugadores y entrenadores, sujetos destinatarios de sus decisiones sobre el desarrollo del juego.
Permitir críticas desabridas que cuestionen su integridad como jueces o que tengan un carácter humillante o insultante, no solo cuestionaría su autoridad sino que sería un campo de cultivo para que otros siguieran el mismo camino y ello pudiera suponer un daño a su capacidad para arbitrar un partido en condiciones que garanticen el orden y la justicia de sus decisiones.
Sin embargo, una limitación como la que impone el artículo 106 del Código de Disciplina de la RFEF no es inocua, ya que puede afectar a otros derechos fundamentales como son la libertad de información y de expresión. Centrándome en este último principio constitucional, este supone la capacidad atribuida a cualquier ciudadano y, por lo tanto, también a deportistas y entrenadores, para expresar opiniones críticas, incluso si se dirigen contra la actuación arbitral. Dicho de otra manera, la contrapartida de la libertad de expresión de la que gozan los participantes en la competición es la carga que deben soportar los árbitros consistente en recibir evaluaciones negativas y críticas sobre sus actuaciones.
Precisamente, la tensión entre ambos derechos se decantó a favor de la libertad de expresión en una resolución del Tribunal Administrativo del Deporte sobre los comentarios expresado en la temporada 20-21 por el que era entonces entrenador del Cádiz CF, Álvaro Cervera. Este declaró tras un partido que enfrentaba a su equipo contra el Sevilla CF que:
"En cuanto al penalti… yo la acabo de ver por que me lo han enseñado y no tiene explicación más que no quererlo pitar, no, no, no hay otra explicación”.
Curiosamente, respecto de estas declaraciones el TAD anuló la sanción de Comité de Competición sobre la base de que dichas declaraciones se inscribían en el ejercicio de la libertad de expresión y que no atentaban contra la honestidad e imparcialidad del colectivo arbitral, criterio defendido por los dos comités federativos.
Al margen de la difícil tarea de interpretar términos tan controvertidos como “honorabilidad”, “humillante”, “insultante” que convierten en diabólica la tarea del cualquier órgano encargado de su interpretación, gran parte de la controversia sobre la sanción de este tipo de críticas de la labor arbitral no versan tanto sobre la legitimidad del artículo que las sanciona como de los criterios utilizados para su aplicación, esto es, de la ponderación de los principios que amparan en los casos concretos por un lado al derecho al honor y, por otro lado, la libertad de expresión. En efecto, la dilucidación de la prelación de uno u otro vendrá dado por las expresiones y el contexto que tenga lugar en cada una de las manifestaciones críticas de la labor arbitral.
En términos generales, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es favorable a primar la libertad de expresión, pero sin que ello implique de ninguna manera que exista un derecho a insultar, ni tampoco a humillar, vejar o atribuir delitos. Pero más alla de estos dos límites, la libre expresión de la crítica no puede ser cercenada, en términos generales, por la apelación al honor de la persona objeto de aquella.
En este sentido, mientras que la protección del honor de los árbitros y de su labor se veía acrecentada por la específica “honra” arbitral y por el principio de autoridad tan necesario en el desarrollo normal de las competiciones deportivas, también es preciso tener en consideración dos circunstancias que puedan hacer rebajar el perímetro de protección frente a las expresiones críticas de su tarea.
En primer lugar, la protección de la autoridad no debería ser uniforme en todas las categorías futbolísticas. Quizá sea sensato ampliar dicho perímetro en categorías no profesionales, pero no reducirlo en las profesionales, dado que, por el propio carácter profesional que tiene la formación técnica arbitral y que los riesgos de su actuación son mucho menores que en otras categorías, dicha autoridad no está tan amenazada. Además, la notable remuneración económica que reciben también debería servir como compensación a las posibles críticas que pudieran recibir.
En segundo lugar, puede interpretarse que los árbitros -insisto, de categoría profesional-, no son ciudadanos cualesquiera: son personajes públicos. Desarrollan una profesión que es calificada de interés general y que recibe la inmensa atención de millones de aficionados, los cuales conocen, en muchos casos, su trayectoria arbitral y otros aspectos de su vida privada. Es decir, que su carácter público los expondría a un grado mayor de crítica.
En este sentido, habría que distinguir tres zonas donde puede moverse la crítica: a) la zona de claridad donde no cabría la sensación cuando se trate de comentarios críticos sin afectación a la honorabilidad arbitral y sin que exista ánimo insultante, vejatorio, etc. b) la zona de claridad donde hay una crítica injustificable en la que se insulta groseramente al árbitro o se le imputa algún delito (por ejemplo: “el árbitro es un corrupto…”); c) una zona de penumbra en la que habría expresiones de las citadas al comienzo o similares: “me expulsó premeditadamente”, “no quiso ver un penalti”, “no aplica la misma vara de medir”, “no sirve como árbitro”, etc.
Respecto de estas últimas, si bien es cierto que pueden dañar subjetivamente la imagen del árbitro, la ponderación de los principios implicados debería ser favorable a una justificada libertad de crítica que no supone una afectación directa y grave a la honorabilidad arbitral ni suponen una intención objetivamente insultante o parecida, y mucho menos, la atribución de un delito.
No parece que deba prestarse una protección mayor hacia los árbitros de la que merecen otros profesionales que también realizan labores parecidas como los jueces, los diputados o cualquier otro funcionario de la Administración.
En conclusión, reconociendo la especificidad de labor y honra arbitral así como la intrínseca dificultad de discernir la intención, el carácter objetivo o la gravedad de las expresiones críticas a los árbitros, parece razonable rebajar el perímetro de su protección en el arbitraje profesional sobre la base de que no todos los comentarios disminuirán su autoridad y, por otro lado, su carácter público los expone en mayor grado a la crítica.
En todo caso, al margen de la justicia material en la evaluación de los expresiones analizadas, si sería deseable que los órganos aplicadores fueran consistentes en la aplicación de los criterios para así evitar la perplejidad y el enojo de los afectados y de los propios aficionados.
Las sanciones
Pero no solo es discutible la regulación de los insultos y menosprecios, sino también las sanciones de las que se acompañan, en especial, la suspensión de partidos. En este orden de cosas, cabría que los responsables federativos se plantearan hasta qué punto no sería más efectiva y justa la imposición de una fuerte sanción económica al deportista en lugar de la suspensión de un determinado número de encuentros, puesto que en este último caso se está castigando, por un comportamiento individual, a un colectivo -al club-, a los aficionados del propio club, e incluso a los de otros equipos deseosos de ver jugar al futbolista sancionado o que podrían ser perjudicados indirectamente por la ausencia de dicho jugador.
Parece claro que entonces las suspensiones adquieren un mayor grado de desproporción. En cambio, la multa resultaría más acorde al principio de proporcionalidad e individualidad que se presupone en el establecimiento de sanciones: solo afectan a quien cometió la infracción.
Junto a esas sanciones económicas, también podrían pensarse otras medidas complementarias de carácter educativo o restaurativo que hicieran más consciente al emisor de la crítica de la dificultad de la labor arbitral, de los efectos negativos de sus declaraciones sobre el árbitro, pero también sobre la propia competición. En el fútbol profesional hay medios económicos suficientes, o incluso tales medidas podrían ser sufragadas con las multas económicas impuestas al infractor.



















Normas de participación
Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.
Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.
La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad
Normas de Participación
Política de privacidad
Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.158