Sábado, 10 de Enero de 2026

Actualizada Sábado, 10 de Enero de 2026 a las 02:09:46 horas

El TAD confirma la sanción de cuatro partidos a Gayà por sus declaraciones

IUSPORT IUSPORT Jueves, 11 de Agosto de 2022

El TAD coincide con el Comité de Apelación y con el Comité de Competición, en la medida en que las expresiones vertidas por el jugador, consideradas de forma conjunta, evidencian un cuestionamiento de la honradez e imparcialidad del colegiado principal que excede del ámbito del derecho fundamental a la libertad de expresión.

En resolución de este jueves 11 de agosto, a la que ha tenido acceso IUSPORT, el Tribunal Administrativo del Deporte ha desestimado el recurso presentado por el Valencia CF y su jugador Gayá contra la resolución del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Futbol (RFEF), de 13 de junio de 2022, por la que se  confirmó la resolución de 25 de mayo de 2022  del Comité de Competición, en la que se  acordó imponer la sanción cuatro partidos de suspensión y multa de de 602 euros de multa, en aplicación del artículo 100 bis del Código Disciplinario de la RFEF.


El 16 de abril de 2022 se disputó el encuentro correspondiente a la jornada 32 de LaLiga entre el Valencia y Osasuna. Tras ese partido, el director del Departamento de Seguridad de la RFEF puso en conocimiento del Comité de Competición, a los efectos disciplinarios oportunos, las siguientes declaraciones realizadas públicamente por Gayá, jugador del Valencia, a la finalización de dicho encuentro, después de que un periodista le preguntase su opinión sobre el penalti que no había señalado el árbitro a favor de su equipo:


 
“(…) bueno, es un poco al final la tónica (…) que llevamos esta temporada, le tienen que avisar del penalti clarísimo, como nos está pasando este año, que el árbitro lo ha visto y bueno (…) no ha querido pitarlo, pero bueno lucharemos ante todo (…)

 

(…) sí pero bueno es lo de siempre, al final el árbitro al descanso nosotros le venimos a decir porque habíamos visto la acción y sabíamos que era penalti y bueno llega aquí y nos dice que si la hubiera pitado que desde el VAR lo hubieran quitado porque no hay ningún contacto y bueno te lo tienes que tragar como pasa siempre, porque si le dices algo como he dicho yo al final del partido te saca la amarilla sin haberle dicho nada, como te he dicho es lo que hay y aquí hacen lo que quieren (…)”.

 

La resolución sancionadora aplica el tipo infractor tipificado en el primer párrafo del art. 100 bis del Código Disciplinario de la RFEF e impone la sanción en su grado mínimo:

 

"Artículo 100 bis. Declaraciones a través de cualquier medio sobre los miembros del colectivo arbitral o miembros de los órganos de garantías normativas.

 

La realización por parte de cualquier persona sujeta a disciplina deportiva de declaraciones a través de cualquier medio mediante las que se cuestione la honradez e imparcialidad de cualquier miembro del colectivo arbitral o de los órganos de la RFEF; así como las declaraciones que supongan una desaprobación de la actividad de cualquier miembro de los colectivos mencionados cuando se efectúen con menosprecio o cuando se emplee un lenguaje ofensivo, insultante, humillante o malsonante, serán sancionados:

 

- Tratándose de futbolistas, técnicos, preparadores físicos, delegados, médicos, ATS/FTP, ayudantes sanitarios o encargados de material, de cuatro a doce partidos de suspensión y multa en cuantía de 601 a 3.005,06 euros.

 

- Tratándose de directivos, clubes o cualquier otra persona o entidad, con multa en cuantía de 601 a 3.005,06 euros.

 

Por tanto, el tipo infractor incide de forma directa en el derecho fundamental a la libertad de expresión en relación con la práctica del deporte en el seno de asociaciones privadas de adscripción libre.

 

Fundamentación del TAD

 

El TAD coincide con el Comité de Apelación y con el Comité de Competición, en la medida en que las expresiones vertidas por el jugador, consideradas de forma conjunta, evidencian un cuestionamiento de la honradez e imparcialidad del colegiado principal que excede del ámbito del derecho fundamental a la libertad de expresión.
 

En particular, las referencias a “(…) bueno, es un poco al final la tónica (…) que llevamos esta temporada, le tienen que avisar del penalti clarísimo, como nos está pasando este año, que el árbitro lo ha visto y bueno (…) no ha querido pitarlo, (…) te lo tienes que tragar como pasa siempre, porque si le dices algo como he dicho yo al final del partido te saca la amarilla sin haberle dicho nada, como te he dicho es lo que hay y aquí hacen lo que quieren (…)” exceden, a juicio de este Tribunal, del ámbito del derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que las mismas, al referirse a una actuación reiterada del colectivo arbitral a lo largo de la temporada, suponen atribuir al referido colectivo en su conjunto y a sus decisiones a lo largo del campeonato, una actitud intencionada y caprichosa, contraria a la normativa vigente y a sabiendas de que lo es. En definitiva, dichas manifestaciones equivalen a atribuir de forma continuada a lo largo de la temporada al árbitro la toma intencionada y caprichosa de una decisión injusta a sabiendas de que lo es, al haber visto el penalti y, pese a ello, no haber querido pitarlo.

 

Comparación con el caso de Álvaro Cervera


Ciertamente, añade el TAD, en la resolución recaída en el expediente del exentrenador del Cádiz, Álvaro Cervera (que fue absuelto), este Tribunal acordó revocar la sanción por falta de acreditación del elemento subjetivo del tipo, es decir la intencionalidad.

 

Ahora bien, dice el TAD, dicho supuesto de hecho no resulta de aplicación al caso que no ocupa, toda vez que en aquel expediente se analizaban las manifestaciones proferidas por un entrenador que cuestionaba la decisión arbitral refiriendo lo siguiente:


“(…) en cuanto al penalti, yo creo que es una pregunta que te la voy a contestar pero que sobra por que la ha visto todo el mundo, solo hay una persona, o tres, porque hay una abajo y dos arriba que no lo han visto, yo la acabo de ver por qué me lo han enseñado y no tiene explicación más que no quererlo pitar, no, no, no hay otra explicación”.


Señala el TAD que en aquel supuesto, a diferencia del caso que ahora nos ocupa, no se refería a que el colectivo arbitral había visto el penalti y, pese a ello, no lo había querido pitar. En su lugar, se expresaba que “no lo han visto, yo lo acabo de ver”.

 

En el caso de Gayá, sin embargo, sí se afirma expresamente que el árbitro ha visto el penalti y, pese a ello, no lo ha querido pitar. Se refiere también que es ésa la tónica general de la temporada, siendo que es preciso avisar al árbitro del ‘penalti clarísimo’ y que ‘aquí hacen lo que quieren’.

 

Estas expresiones, añade el TAD, analizadas de forma conjunta y no individualmente consideradas, atribuyen al colectivo arbitral una actuación intencionada, caprichosa y parcial, un comportamiento deliberado, reiterado en el tiempo y alejado de las exigencias de imparcialidad y honradez que ha de imperar en su actuación; manifestaciones todas ellas que exceden del derecho fundamental a la libertad de expresión invocado de contrario.


Para el TAD, ello quiere decir que, en el caso que nos ocupa, sí quedan colmadas las exigencias tanto del elemento objetivo como del subjetivo del tipo infractor del artículo 100 bis del Código Disciplinario de la RFEF, debiendo desestimarse la primera alegación manifestada por el recurrente.

 

 

Comentar esta noticia

Normas de participación

Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.

Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.

La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad

Normas de Participación

Política de privacidad

Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.28

Todavía no hay comentarios

Con tu cuenta registrada

Escribe tu correo y te enviaremos un enlace para que escribas una nueva contraseña.