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Actualizada Sábado, 10 de Enero de 2026 a las 02:00:25 horas

El PP propone que la nueva ley regule los técnicos deportivos y los árbitros

IUSPORT IUSPORT Lunes, 09 de Mayo de 2022

El PP intenta que el Congreso rectifique el error del Gobierno al retirar a dos colectivos muy importantes, los técnicos deportivos y los árbitros, del proyecto de nueva ley del deporte

En diciembre pasado, nos hacíamos eco en IUSPORT del olvido del Proyecto de Ley del deporte respecto a los árbitros, que seguirán en el limbo jurídico al omitirse su condición laboral, y de los técnicos deportivos pese, en este último caso, a que ya estaban previstos tanto en la ley vigente como en el anterior borrador de la ley.

 

Pues bien, según hemos sabido en IUSPORT, el Partido Popular ha presentado sendas enmiendas dirigidas a enmendar el error, por lo que el PSOE aún está a tiempo de rectificar en el seno de la Comisión de Cultura y Deporte del Congreso.

 

LAS ENMIENDAS PRESENTADAS POR EL PP

 

Estas son las enmiendas presentadas por el PP sobre estas dos cuestiones:


"Capítulo V bis.


Otros actores del Deporte


Artículo 34 bis. Técnicos deportivos


1. A efectos de la presente Ley:


a) Se consideran entrenadores o técnicos deportivos aquellas personas que disponen de la titulación necesaria para ejercer, respecto a equipos y deportistas, las funciones de preparación de la práctica deportiva de cada modalidad o especialidad, y la participación en competiciones de cada modalidad o especialidad deportiva.


b) Se consideran asimilados a los anteriores aquellas personas que disponen de la titulación oficial necesaria para ejercer, respecto a equipos y deportistas, las funciones de preparación física o asistencia sanitaria en sus diferentes ámbitos.


2. Para la realización de su función en las competiciones organizadas por federaciones deportivas y ligas profesionales, los técnicos deportivos deben obtener una licencia deportiva, o título habilitante equivalente en el caso de las competiciones no oficiales, en los términos generales que se establecen en la presente Ley.


3. Las federaciones deportivas españolas deberán prever un programa específico de formación continua de técnicos deportivos que asegure su actualización permanente y su progreso profesional, adoptando, en los casos que sean necesarios, una formación específica para los que vayan a desarrollar su actividad con deportistas con discapacidad.


4. Los técnicos deportivos podrán ser declarados de alto nivel cuando, ejerciendo sus funciones sobre deportistas de alto nivel, cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.


5. Cuando los técnicos deportivos perciban por su actuación una retribución y no un simple reintegro de gastos por desplazamiento, estancia u otro concepto, deberán cumplimentarse las obligaciones tributarias y en materia laboral y de seguridad social que resulten aplicables.


Artículo 34 ter. Auxiliares deportivos


1. A efectos de la presente Ley son auxiliares deportivos aquellas personas que, cumpliendo los requisitos que puedan establecerse, desempeñan funciones auxiliares de los técnicos deportivos, u otros cometidos para los clubes y/o deportistas en el marco de las competiciones o pruebas.


2. Para su intervención en las competiciones organizadas por federaciones deportivas y ligas profesionales, los auxiliares deportivos dispondrán de licencia deportiva o el título habilitante equivalente que se establezca para las competiciones no oficiales.


3. Cuando los auxiliares deportivos perciban por su actuación una retribución y no un simple reintegro de gastos por desplazamiento, estancia u otro concepto, deberán cumplimentarse las obligaciones tributarias y en materia laboral y de seguridad social que resulten aplicables.


Artículo 34 quater. Jueces o árbitros deportivos


1. Se consideran jueces o árbitros deportivos aquellas personas que llevan a cabo funciones de aplicación de las reglas técnicas o de juego, y en su caso, competicionales, en el desarrollo de las competiciones y pruebas deportivas.


2. En las competiciones deportivas organizadas por federaciones deportivas y ligas profesionales, la condición de jueces o árbitros deportivos se acreditará mediante la correspondiente licencia federativa, o título equivalente respecto de las competiciones no oficiales, para cuya obtención y renovación las federaciones deportivas deberán asegurar su formación técnica y los conocimientos y la aptitud psicofísica necesarios para el desempeño de su labor.


3. Las federaciones deportivas españolas deberán prever un programa específico de formación continua de los jueces o árbitros deportivos que asegure su actualización permanente, en cuya elaboración podrán colaborar las ligas profesionales y las asociaciones que se hayan constituido para la defensa de sus intereses; adoptando, en los casos en que sea necesario, una formación específica para los que vayan a desarrollar su actividad con deportistas con discapacidad.


4. Cuando los jueces o árbitros deportivos perciban por su actuación una retribución y no un simple reintegro de gastos por desplazamiento, estancia u otro concepto, deberán cumplimentarse las obligaciones tributarias y en materia laboral y de seguridad social que resulten aplicables.


5. Los jueces o árbitros deportivos en posesión de una licencia en vigor solo podrán ser privados del ejercicio habitual de su actividad por motivos disciplinarios, o por la no superación de las pruebas y/o condición técnica o psicofísica previstas en la normativa aplicable.


6. Los jueces o árbitros deportivos podrán ser declarados de alto nivel cuando, ejerciendo sus funciones en competiciones deportivas internacionales o estatales en las que participen deportistas y técnicos o entrenadores de alto nivel, cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente".

 

 

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