
El CSD ratifica la nulidad de las franjas horarias aprobadas por la RFEF. Además, el alto organismo recuerda a la Federación que carece de sentido dejarlas en suspenso (como así acordó el ente federativo), por cuanto en marzo ya se pronunció su Comisión Directiva en contra de las mismas y tal acuerdo del CSD sigue vigente
Como saben los lectores de IUSPORT, el CSD notificó este viernes una extensa y compleja resolución en la que aborda diversas cuestiones que suscitan discrepancias entre LaLiga y la RFEF, como el calendario.
Una de ellas, también importante, es la de las franjas horarias y, en general, la fijación de los horarios de los partidos. La resolución del CSD del viernes alude también a esta cuestión, sobre la que ya se había pronunciado su Comisión Directiva en marzo, órgano colegiado que rechazó entonces las pretensiones de la RFEF.
Por eso, en modo tirón de orejas, dice el CSD ahora:
"No deja de llamar la atención el proceder de la RFEF en este punto, al introducir en las Bases de competición una regulación que ya pretendió incluir hace unos meses en su Reglamento General a través de la modificación del artículo 214.10 y que la citada Comisión Directiva del CSD, en su reunión de 29 de marzo de 2019, rechazó al considerar que "no procede aprobar el establecimiento de la franja horaria para las competiciones oficiales de fútbol profesional, por no resultar competente la RFEF para ello".
"Por lo que se refiere al establecimiento de esa franja horaria para las restantes competiciones oficiales invocando motivos relacionados con la protección de la salud de los futbolistas y otros participantes o asistentes, la Comisión Directiva, tras el debate que tiene lugar entre varios miembros, no considera suficientemente acreditadas las razones apuntadas por la RFEF tal y como ha sido puesto de manifiesto por la Agencia Española de Protección de la Salud y del Deporte al valorar la propuesta realizada por la RFEF. '', según se hizo constar en el acta de la citada reunión".
"Pues bien [dice la resolución del CSD del pasado viernes], este acuerdo de la Comisión Directiva del CSD es un acto administrativo válido y eficaz, y no consta que el órgano judicial competente para conocer la impugnación que ha sido planteada por la propia RFEF haya acordado declarar la invalidez del acto o suspender sus efectos. Por consiguiente, no procede que la RFEF introduzca en sus Bases un extremo contrario al citado acto administrativo, aun cuando a pie de página diga que lo deja en suspenso. Mientras los órganos jurisdiccionales competentes no anulen el acto administrativo impugnado, la reglamentación federativa que resulte contraria a dicho acto, además de ser ineficaz como plantea la RFEF al prever la suspensión de sus efectos, no es válida ya que contraviene el contenido del artículo 214 del Reglamento General de la RFEF".
Y añade el CSD: "Por otro lado, tampoco podemos compartir el argumento de que la regulación de las franjas horarias es una materia ajena al marco general de la competición por lo que su conocimiento por la vía de recurso le está vedado al CSD. Ni cabe atender la pretensión federativa de que "las especificidades de las franjas horarias de la competición (...) obedecen a cuestiones de la propia auto organización federativa y de naturaleza estrictamente privada que se limitan a desarrollar el marco general de la organización de las competiciones oficiales pero que, obviamente, quedan fuera de su naturaleza jurídica pública".
"Y ello, porque lo que aquí se está recurriendo es la propia fijación, unilateralmente por parte de la RFEF, de la franja horaria en la que habrán de celebrarse los partidos de fútbol de competición profesional, cuando el Convenio suscrito entre la RFEF y la LNFP, con fecha 3 de julio de 2019, en su apartado V, Competencias que se atribuyen a LaLiga, se considera una materia cuya competencia para su regulación y control corresponden a esta entidad en los siguientes términos: "10. Concretar los horarios y sus modificaciones, correspondientes a la competición profesional, a excepción de las alteraciones que se produzcan como consecuencia de una decisión de los órganos disciplinarios de la RFEF tras la suspensión, total o parcial, o anulación o repetición de un encuentro. (...). Las partes acuerdan que mantendrán reuniones paritarias para intentar una correcta coordinación de los horarios de los partidos correspondientes a las competiciones de carácter profesional y los correspondientes a las co1npeticiones de carácter no profesional.".
"Texto concordante con lo previsto en los propios Estatutos de la REFF, en cuyo artículo 29. l.b) otorga a su asamblea general en reunión plenaria y con carácter necesario, la competencia para "La aprobación del calendario deportivo, salvo en lo que respecta a las previsiones, para la Primera y Segunda División, contenidas, en su caso, en el convenio suscrito entre la RFEF y la Liga Nacional de Fútbol Profesional; y, en ausencia del mismo, en las que determina el Real Decreto sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas."; así como con el artículo 3.2.b) de los Estatutos de la LNFP de acuerdo con el cual "Para el desarrollo de su objeto social, la LIGA podrá llevar a cabo cuantas actuaciones sean necesarias. (...) 2.- Son funciones y competencias de la LIGA, las siguientes: (...) b) Determinar las fechas, horarios y sus modificaciones, correspondientes a las competicíones profesionales, (...). ", redacción que fue aprobada en la Comisión Directiva del CSD de 1 de diciembre de 1994. Así las cosas, no cabe albergar duda alguna acerca de que es LaLiga La entidad competente para fijar los horarios de la competición profesional".
"A todo ello cabe añadir que de la propia actuación de la RFEF se desprende que esa entidad también parece caracterizar la competencia para la fijación de horarios como un aspecto que forma parte del repetido marco general, al haber optado porque esta cuestión quede recogida y regulada en su Reglamento General y al someter a La aprobación definitiva de la Comisión Directiva del CSD, ex artículo 10.2.b) de la Ley del Deporte la modificación del artículo 214.10 de dicho Reglamento a los efectos de introducir unas franjas horarias que limitaran la celebración de partidos de futbol profesionales. No hubiera sometido dicha modificación reglamentaria a este control de legalidad que representa la aprobación definitiva por la Comisión Directiva del CSD de estatutos y reglamentos de federaciones y ligas profesionales, de haber considerado que las franjas horarias en las que se celebran los partidos no quedan incardinadas en el marco general de la competición".
El CSD ratifica el informe del CSD de marzo de 2019
"Durante la tramitación del expediente administrativo tendente a la aprobación definitiva del citado Reglamento, LaLiga emitió informe en el que se oponía a la modificación planteada por la RFEF. Igualmente, consta en dicho expediente, como aduce LaLiga, el informe de la Subdirección General de Régimen Jurídico del Deporte, 5 de marzo de 2019, en el que se decía, y en el que ahora nos ratificamos: "(...) Una vez examinada la modificación propuesta, así como las alegaciones de la LNFP y de la RFEF, dos son las cuestiones que deben ser tomadas en consideración. En primer lugar, es preciso valorar a quién corresponde la competencia para fIjar el horario de los partidos en la competición profesional, y para ello hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 41.4 de lo Ley del Deporte: "Son competencias de las Ligas Profesionales (...) a) organizar sus propias competiciones, en coordinación con la respectiva Federación deportiva española (...} ".
"En el mismo sentido se expresa el artículo 25. a) del Real Decreto 1835/1991. Por su parte, el artículo 3.2 b) de los Estatutos de LNFP establece como una función y competencia propia de dicha entidad "Determinar las fechas, horarios y sus modificaciones, correspondientes a las competiciones profesionales (...)"; y en términos similares se pronuncia el artículo 5 del Libro IV del Reglamento General de la LNFP. A este respecto, conviene recordar que el artículo 41.3 de la Ley del Deporte establece que "los Estatutos y reglamentos de las Ligas profesionales serán aprobados por el Consejo Superior de Deportes, previo informe de la Federación deportiva española correspondiente" y que los Estatutos de la LNFP con el textual transcrito anteriormente fueron aprobados por la Comisión Directiva del CSD en su sesión de fecha 1 de diciembre de 1994. (...) ".
"A mayor abundamiento, cabe señalar que esta potestad de la Liga, admitida incluso en las alegaciones de la RFEF, se reconoce igualmente en el auto núm. 356, de 9 de agosto de 2019, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid en el que se menciona lo siguiente: "siendo que la fijación de horarios pertenece a LaLiga, {...) ".
"Así las cosas, y como quiera que la Comisión Directiva de este organismo, en su reunión de 29 de marzo de 2019, ya desestimó la modificación propuesta por la RFEF de su Reglamento General en la que introducía una franja horaria protegida por razones de salud en la competición de fútbol profesional por las razones que venimos exponiendo relativas a la competencia para fijar los horarios de los partidos y no al origen conceptual, sanitario o de otra índole, sobre el que se basa el establecimiento de la franja horaria, no podemos sino reiterar aquí el parecer manifestado por el citado órgano del CSD".
"En la medida en que el apartado 4.3.3 de las Bases modifica la regulación de las franjas horarias correspondientes a los partidos de fútbol de la competición oficial de carácter profesional prevista por el artículo 214 del Reglamento General, debería haber sido solicitado el informe previsto en el artículo 46.4 de la Ley 10/1990, al ser un aspecto que altera la regulación del marco general de la competición".
Para concluir con el examen de esta cuestión, hemos de remitirnos a la disposición final primera del Reglamento General de la RFEF, que dispone: "Cualquier disposición contenida en circulares, bases de competición o cualquier otro tipo de norma que la RFEF publique en el ejercicio de sus competencias, no podrá vulnerar o contradecir lo dispuesto en el presente Reglamento, entendiéndose, en caso contrario, por no puesta", evidenciándose en este caso una contradicción entre la normativa contenida en el Reglamento General federativo con el apartado 4.3.3 de las Bases de competición aprobadas en la Circular núm. 14.
Sigue pendiente el conflicto por las "jornadas"
No obstante lo anterior, en la misma resolución se difiere a un nuevo procedimiento dirimir el conflicto entre la patronal y la RFEF, tras la pretensión de esta de limitar las jornadas de liga a los sábados y domingos.
Recuérdese que el juez de lo mercantil resolvió el 9 de agosto, como medida cautelar, acceder parcialmente a las cautelares pedidas por LaLiga y prohibir sólo los lunes (Auto del 9 de agosto del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid). De modo que, por ahora y mientras se resuelve el fondo, la "jornada de liga" se desarrolla los viernes, sábados y domingos, salvo, claro, las jornadas intersemanales, sobre las que no hay conflicto.
Sin embargo, a diferencia de las otras cuestiones objeto del recurso, como el calendario o los horarios, en este punto de las "jornadas" el CSD ha optado por diferir su decisión a otro procedimiento que va a tramitar para dirimir lo que a su juicio constituye un conflicto de competencias.
Nos resulta cuando menos extraña esta salida que ha escogido el CSD, pues no observamos diferencia sustantiva entre este tema y los otros abordados en la resolución del pasado viernes.
Al igual que las otras cuestiones, la "jornada de liga" es evidente que forma parte del marco regulatorio de la competición profesional. Y habiendo sido impugnada expresamente por la patronal, no vemos razón que justifique al CSD a la hora de aplazar su decisión.






































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