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EN UN INFORME DEL SUBDIRECTOR GENERAL DE RÉGIMEN JURÍDICO

Un informe del CSD afirma que los horarios son competencia de LaLiga

ISAAC FOUTO ISAAC FOUTO Miércoles, 27 de Marzo de 2019

IUSPORT ha tenido acceso a un informe suscrito por la Subdirección General de Régimen Jurídico del CSD, en el se decanta claramente a favor de LaLiga en el conflicto sobre los horarios de los partidos.

 

El informe ha sido emitido en relación con las modificaciones reglamentarias presentadas por la RFEF y que irán a la Comisión Directiva del CSD de este próximo viernes.

 

Pues bien, el informe es contundente:

 

"... la posibilidad de que alguien ajeno a la LNFP o al operador pueda intervenir en la fijación de los horarios de los partidos comercializados supone privar a la LNFP de un elemento esencial de su facultad exclusiva de comercialización que le ha sido legalmente atribuida. Por tanto, la comercialización conjunta de los derechos audiovisuales de las competiciones de fútbol no puede quedar desvinculada de la potestad de fijación de los horarios por parte de cada una de las entidades organizadoras. Y teniendo en cuenta lo expuesto, parece claro que corresponde a la LNFP la competencia para organizar la competición profesional y, por tanto, para fijar los horarios de los encuentros".

 

Y en lo concerniente al convenio de coordinación, también es demoledor:

 

"En cuanto a la pretensión de la RFEF de incluir la regulación objeto de la modificación reglamentaria como materia objeto de regulación en el Convenio de Coordinación LFP-RFEF y de atribuirse la capacidad de decisión en este aspecto a falta de dicha regulación, debemos indicar que el artículo 28 del RD 1835/1991 detalla el modo de instrumentar la coordinación entre liga profesional y federación deportiva española, anteriormente señalada, y esta es a través de los convenios de colaboración. En dicho artículo se recogen determinadas materias que podrán ser recogidas en los convenios, sin que en ningún caso se señale la fijación de los horarios de los partidos …"

 

Es decir, que además de se competencia de LaLiga, los horarios no son materia susceptible de negociar en los convenios de coordinación.

 

Los argumnentos del CSD para decantarse por LaLiga

 

"Una vez examinada la modificación propuesta, así como las alegaciones de la LNFP y de la RFEF, dos son las cuestiones que deben ser tomadas en consideración. En primer lugar, es preciso valorar a quién corresponde la competencia para fijar el horario de los partidos en la competición profesional, y para ello hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 41.4 de la Ley del Deporte: “Son competencias de las Ligas Profesionales (…) a) organizar sus propias competiciones, en coordinación con la respectiva Federación deportiva española (…)”.

 

"En el mismo sentido se expresa el artículo 25 a) del Real Decreto 1835/1991. Por su parte, el artículo 3.2 b) de los Estatutos de LNFP establece como una función y competencia propia de dicha entidad “Determinar las fechas, horarios y sus modificaciones, correspondientes a las competiciones profesionales (…)”; y en términos similares se pronuncia el artículo 5 del Libro IV del Reglamento General de la LNFP".

 

Y añade: "A este respecto, conviene recordar que el artículo 41.3 de la Ley del Deporte establece que “los Estatutos y reglamentos de las Ligas profesionales serán aprobados por el Consejo Superior de Deportes, previo informe de la Federación deportiva española correspondiente” y que  los  Estatutos  de  la LNFP con el textual transcrito anteriormente fueron aprobados por la Comisión Directiva del CSD en su sesión de fecha 1 de diciembre de 1994".

 

"A mayor abundamiento, debe señalarse que el artículo 2.2 a) del Real Decreto-Ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional  (en  adelante  RDL  5/2015)  califica  a  la  LNFP  como  “entidad organizadora” respecto del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División, y que en el artículo 4.4 c) del citado RDL 5/2015 se prevé que dentro de las condiciones de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales “se deberá precisar en las condiciones de la oferta la fecha y horario de celebración de cada uno de los eventos comercializados”.

 

Nadie ajeno a LaLiga puede fijar los horarios

 

Prosigue el informe: "En este sentido cabe indicar que la posibilidad de que alguien ajeno a la LNFP o al operador pueda intervenir en la fijación de los horarios de los partidos comercializados supone privar a la LNFP de un elemento esencial de su facultad exclusiva de comercialización que le ha sido legalmente atribuida. Por tanto, la comercialización conjunta de los derechos audiovisuales de las competiciones de fútbol no puede quedar desvinculada de la potestad de fijación de los horarios por parte de cada una de las entidades organizadoras. Y teniendo en cuenta lo expuesto, parece claro que corresponde a la LNFP la competencia para organizar la competición profesional y, por tanto, para fijar los horarios de los encuentros".

 

"El hecho de que la RFEF no esté fijando el horario concreto de los encuentros de la competición profesional, no obsta para poder constatar que con la modificación propuesta, además de limitar la capacidad de la LNFP en ese aspecto, la Federación está remitiendo a lo que disponga al respecto el Convenio de coordinación Liga-Federación y, en defecto de acuerdo, a lo que unilateralmente decida la propia RFEF".

 

"La RFEF cita los artículos 33.1 de la Ley del Deporte y 3.1 del RD 1835/1991, para atribuirse la organización de las competiciones deportivas oficiales estatales; y no le falta razón ya que dichas competiciones, en cada modalidad deportiva, se organizan por las correspondientes federaciones deportivas españolas. Sin embargo, en el caso de federaciones deportivas españolas donde exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal habrá que estar, respecto de dichas competiciones, a lo dispuesto en los citados artículos 41.4 de la Ley del deporte y 25 a) del RD 1835/1991, sin que esto suponga una quiebra de la competencia de la RFEF para organizar las competiciones oficiales de ámbito estatal no profesionales", añade el informe.

 

Convenio de coordinación

 

"En cuanto a la pretensión de la RFEF de incluir la regulación objeto de la modificación reglamentaria como materia objeto de regulación en el Convenio de Coordinación LFP-RFEF y de atribuirse la capacidad de decisión en este aspecto a falta de dicha regulación, debemos indicar que el artículo 28 del RD 1835/1991 detalla el modo de instrumentar la coordinación entre liga profesional y federación deportiva española, anteriormente señalada, y esta es a través de los convenios de colaboración. En dicho artículo se recogen determinadas materias que podrán ser recogidas en los convenios, sin que en ningún caso se señale la fijación de los horarios de los partidos o la fijación de medidas en favor de la protección de la salud de los deportistas. Respecto a este aspecto, aunque se considerase el horario de los partidos una materia objeto de convenio, hay que recordar que el convenio vigente ya señala expresamente como competencia de la LFP “concretar los horarios de la competición profesional”. Asimismo, el sometimiento al convenio de dicha regulación debería ser acordado por las partes, sin que en ningún caso pueda ser decidido unilateralmente por la RFEF. Por último, tampoco parece justificado que la RFEF se atribuya la competencia en ausencia de convenio ya que, en virtud de las disposiciones adicionales segunda y tercera del RD 1835/1991, debería atribuirse, en su caso, al CSD".

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