
La Comisión Directiva del CSD no admite el "silencio administrativo positivo" que alega la RFEF para dar por aprobada la franja de horarios de verano que quiere establecer.
La Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes (CSD) ha rechazado este viernes la pretensión de la RFEF, que ayer "dio por aprobada por silencio" una reforma del Reglamento que recisamente iba a ser objeto de la reunión de hoy de dicho órgano colegiado, según adelantó AS y ha podido confirmar IUSPORT.
No obstante, el acuerdo matiza que ello se circunscribe al fútbol profesional. La Comisión Directiva pospone su decisión la franja horaria en las competiciones no profesionales, cuya competencia sí es de la RFEF.
La Federación pretendía establecer en esa modificación reglamentaria una franja de seguridad en horarios de verano para que no se pudieran jugar partidos antes de las 19.30 entre el 20 de mayo y el 15 de septiembre. Esta franja horaria no se aplicará a Primera y Segunda división.
Tras conocer el informe del subdirector general de régimen juridico desvelado por IUSPORT el miércoles, la Federación precipitó los contecimientos haciendo público que consideraba aprobada la reforma reglamentaria por silencio administrativo, intentando así bloquear un acuerdo expreso adverso por parte del CSD.
Anoche analizamos esta cuestión del silencio administrativo y llegamos a la conclusión de que no puede obtenerse por silencio algo que tampoco puede conseguirse de forma expresa.
Ahora, la Comisión Directiva del CSD ha resuelto expresamente el expediente y desmontado el argumento del presunto silencio administrativo que alegaba la RFEF, con lo que la franja horaria de verano queda en papel mojado.
La Comisión Directiva ha decidido no aprobar la modificación de diversos artículos del Reglamento General de la RFEF. Concretamente, la modificación de los artículos 153, 154 g, 154 h, 155.5, 155.6, 156 y, el 214.10. En este sentido, la Comisión Directiva no ha aprobado las modificaciones relativas al establecimiento de la franja horaria en competiciones profesionales al entender que la RFEF no es competente para ello.
En cuanto al establecimiento de la franja horaria para las restantes competiciones oficiales, la Comisión Directiva ha acordado posponer la decisión de su aprobación al estudio de los informes adicionales que pueda remitir la RFEF avalando, desde el punto de vista científico o médico, el establecimiento de esta medida.
Javier Tebas, presidente de LaLiga, estuvo en la reunión, junto a David Aganzo, presidente de AFE, entre otros.
Por qué no opera el silencio positivo en este caso
Según el art. 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas “Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (…) f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechoscuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.
El prestigioso jurista Ramón Terol, en un artículo publicado en la Revista Española de Derecho Deportivo, dejó claro que en estos casos el silencio es negativo.
Según el 46.4 de la Ley del Deporte de 1990, "Las modificaciones propuestas por la Federación española correspondiente que afecten a las competiciones oficiales de carácter profesional requerirán el informe previo y favorable de la Liga Profesional correspondiente".
Alberto Palomar desveló ayer jueves en RNE que le consta que el informe de LaLiga remitido es negativo, algo obvio por otra parte.
El informe aprobado
A continuación transcribimos el contenido del informe de Ramón Barba sobre este punto, que ha sido ratificado por la Comisión Directiva del CSD:
"3. Horarios de los partidos. La modificación del artículo 214 supone la adición de un nuevo apartado, el 10º, con el que se pretende establecer, en relación con la fijación de los horarios de los partidos, un “periodo protegido por razones de salud” (del 20 de mayo al 15 de septiembre de cada año), estableciéndose que dentro de ese periodo protegido por razones de salud los encuentros de las competiciones oficiales de ámbito estatal no podrán iniciarse antes de las 19.30 horas. Asimismo, en referencia a la competición oficial profesional de ámbito estatal, la modificación propuesta señala que las normas específicas que regulen este aspecto se fijarán en el Convenio de Coordinación RFEF-LNFP una vez oído el sindicato de jugadores, y que, a falta de acuerdo, la decisión recaerá en la RFEF.
La LNFP, en su escrito de alegaciones de 13 de diciembre de 2018, se opone a la modificación propuesta al considerar que la RFEF pretende privar a la LNFP de una competencia exclusiva propia, como es la fijación y modificación de los horarios de la competición profesional de fútbol, que dicha modificación supondría un perjuicio irreparable que afectaría a los ingresos de la RFEF y de la LNFP y que, además, el contenido de las medidas propuestas resulta totalmente ineficaz al no estar basada en un mínimo de rigor científico y no existir antecedentes que la justifiquen. Asimismo, alega que la LNFP, como entidad competente a este respecto, ya tiene previsto cómo actuar, y ya lo ha hecho, en defensa de la salud de los deportistas y de los espectadores.
Por su parte, la RFEF señala que con la modificación propuesta no está fijando ningún horario, sino que pretende señalar una franja protegida por razones de salud, y que, en virtud de lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley del Deporte y en el artículo 3.1 del RD 1835/1991, corresponde a la RFEF la organización de las competiciones deportivas oficiales estatales. Asimismo, La RFEF alega que pretende evitar poner en peligro la vida de los futbolistas.
Una vez examinada la modificación propuesta, así como las alegaciones de la LNFP y de la RFEF, dos son las cuestiones que deben ser tomadas en consideración. En primer lugar, es preciso valorar a quién corresponde la competencia para fijar el horario de los partidos en la competición profesional, y para ello hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 41.4 de la Ley del Deporte: “Son competencias de las Ligas Profesionales (…) a) organizar sus propias competiciones, en coordinación con la respectiva Federación deportiva española (…)”. En el mismo sentido se expresa el artículo 25 a) del Real Decreto 1835/1991. Por su parte, el artículo 3.2 b) de los Estatutos de LNFP establece como una función y competencia propia de dicha entidad “Determinar las fechas, horarios y sus modificaciones, correspondientes a las competiciones profesionales (…)”; y en términos similares se pronuncia el artículo 5 del Libro IV del Reglamento General de la LNFP. A este respecto, conviene recordar que el artículo 41.3 de la Ley del Deporte establece que “los Estatutos y reglamentos de las Ligas profesionales serán aprobados por el Consejo Superior de Deportes, previo informe de la Federación deportiva española correspondiente” y que los Estatutos de la LNFP con el textual transcrito anteriormente fueron aprobados por la Comisión Directiva del CSD en su sesión de fecha 1 de diciembre de 1994.
A mayor abundamiento, debe señalarse que el artículo 2.2 a) del Real Decreto-Ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional (en adelante RDL 5/2015) califica a la LNFP como “entidad organizadora” respecto del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División, y que en el artículo 4.4 c) del citado RDL 5/2015 se prevé que dentro de las condiciones de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales “se deberá precisar en las condiciones de la oferta la fecha y horario de celebración de cada uno de los eventos comercializados”. En este sentido cabe indicar que la posibilidad de que alguien ajeno a la LNFP o al operador pueda intervenir en la fijación de los horarios de los partidos comercializados supone privar a la LNFP de un elemento esencial de su facultad exclusiva de comercialización que le ha sido legalmente atribuida. Por tanto, la comercialización conjunta de los derechos audiovisuales de las competiciones de fútbol no puede quedar desvinculada de la potestad de fijación de los horarios por parte de cada una de las entidades organizadoras.
Y teniendo en cuenta lo expuesto, parece claro que corresponde a la LNFP la competencia para organizar la competición profesional y, por tanto, para fijar los horarios de los encuentros.
El hecho de que la RFEF no esté fijando el horario concreto de los encuentros de la competición profesional, no obsta para poder constatar que con la modificación propuesta, además de limitar la capacidad de la LNFP en ese aspecto, la Federación está remitiendo a lo que disponga al respecto el Convenio de coordinación Liga-Federación y, en defecto de acuerdo, a lo que unilateralmente decida la propia RFEF.
La RFEF cita los artículos 33.1 de la Ley del Deporte y 3.1 del RD 1835/1991, para atribuirse la organización de las competiciones deportivas oficiales estatales; y no le falta razón ya que dichas competiciones, en cada modalidad deportiva, se organizan por las correspondientes federaciones deportivas españolas. Sin embargo, en el caso de federaciones deportivas españolas donde exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal habrá que estar, respecto de dichas competiciones, a lo dispuesto en los citados artículos 41.4 de la Ley del deporte y 25 a) del RD 1835/1991, sin que esto suponga una quiebra de la competencia de la RFEF para organizar las competiciones oficiales de ámbito estatal no profesionales.
En cuanto a la pretensión de la RFEF de incluir la regulación objeto de la modificación reglamentaria como materia objeto de regulación en el Convenio de Coordinación LFP-RFEF y de atribuirse la capacidad de decisión en este aspecto a falta de dicha regulación, debemos indicar que el artículo 28 del RD 1835/1991 detalla el modo de instrumentar la coordinación entre liga profesional y federación deportiva española, anteriormente señalada, y esta es a través de los convenios de colaboración. En dicho artículo se recogen determinadas materias que podrán ser recogidas en los convenios, sin que en ningún caso se señale la fijación de los horarios de los partidos o la fijación de medidas en favor de la protección de la salud de los deportistas. Respecto a este aspecto, aunque se considerase el horario de los partidos una materia objeto de convenio, hay que recordar que el convenio vigente ya señala expresamente como competencia de la LFP “concretar los horarios de la competición profesional”.
Asimismo, el sometimiento al convenio de dicha regulación debería ser acordado por las partes, sin que en ningún caso pueda ser decidido unilateralmente por la RFEF. Por último, tampoco parece justificado que la RFEF se atribuya la competencia en ausencia de convenio ya que, en virtud de las disposiciones adicionales segunda y tercera del RD 1835/1991, debería atribuirse, en su caso, al CSD.
El segundo aspecto a valorar sería la fundamentación de la propuesta. A este respecto debemos señalar que, desde el CSD, se solicitó informe a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD) sobre la modificación del artículo 214. La AEPSAD requirió información complementaria, en concreto “informes, estudios, estadísticas, dictámenes y en general cuanto información haya servido de soporte a las prescripciones propuestas en materia de protección de la salud”, para poder emitir el informe solicitado. Al no facilitar la RFEF la información solicitada, la AEPSAD señaló que “comprobada la bibliografía y los datos de que disponemos en la AEPSAD no constan evidencias que soporten los criterios ni las determinaciones seguidos por la RFEF para la modificación para la que se solicita informe”.
Con independencia de lo indicado por la AEPSAD, no se aprecia ningún impedimento jurídico para aprobar la modificación del artículo 214 en lo que se refiere a las competiciones oficiales de ámbito estatal no profesionales. Siendo la RFEF la organizadora de estas competiciones, corresponde a esta entidad adoptar las medidas que considere oportunas para proteger la salud de los deportistas, sin que haya razones jurídicas, médicas o científicas para rechazar la propuesta federativa. Sin embargo, y como se ha indicado en lo referido a las competiciones profesionales, la regulación propuesta por la RFEF no se considera ajustada a la normativa vigente. Por tanto, se propone la aprobación de la modificación del artículo 214, a excepción del párrafo 4º del texto propuesto, en el que se alude a la competición oficial profesional."




























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