
El TAD avala de facto la apertura del segundo expediente por el caso Chumi y rechaza la cautelar al Barça
El Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) ha adoptado este mes dos decisiones importantes en el caso Chumi, caso que saltó a la palestra en enero tras denunciar el Levante ante la RFEF al Barcelona por presunta alineación indebida del canterano Chumi en el partido de ida de los octavos de final que protagonizaron ambos conjuntos.
Antes de explicar las dos resoluciones del TAD hagamos un poco de memoria.
El Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), acordó el 19 de enero denegar la medida cautelar solicitada por el Levante, rechazando suspender la competición de la Copa del Rey. Posteriormente entró en el fondo y desestimó el recurso.
Como saben los lectores de IUSPORT, la jueza de competición desestimó en su día la denuncia del Levante al considerar que se había presentado fuera de plazo.
El Levante acudió al Comité de Apelación, que confirmó la anterior resolución, y luego al TAD.
El 23 de enero, el TAD acordó denegar la medida cautelar solicitada por el Levante, rechazando suspender la competición de la Copa del Rey.
Una vez analizado el fondo del asunto, el pasado 8 de marzo, el TAD tomó un acuerdo que, en la práctica, avala al Comité de Competición. Nos explicamos.
Fallo del TAD del 8 de marzo:
"ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO interpuesto en el presente expediente por D. Francisco J. Catalán Vena, actuando en nombre y representación de la entidad Levante Unión Deportiva, Sociedad Anónima Deportiva, contra la Resolución del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol de 21 de enero de 2019, desestimatoria del recurso interpuesto contra la dictada por la Juez de Competición de la Real Federación Española de Fútbol con fecha 18 de enero de 2019, que a su vez archivó la reclamación formulada por el Levante, U.D., S.A.D., anulando dichas Resoluciones, y ordenado la retroacción del procedimiento administrativo a fin de que por la Jueza de Competición de la Real Federación Española de Fútbol se incoe el correspondiente expediente y entre a conocer del fondo de la reclamación planteada por el Levante, U.D., S.A.D. en relación a la alineación del jugador del F.C. Barcelona D. Juan Brandáriz Movilla en el partido disputado entre ambos equipos el 10 de enero de 2019, correspondiente a la ida de los octavos de final de la Copa de S.M. El Rey".
¿Por qué decimos que está avalando al Comité de Competición?
Porque con posterioridad a la denegación de la cautelar, Competición tomó un segundo acuerdo por el que incoaba expediente extraordinario para decidir si se había incurrido en quebrantamiento de sanción, al alinear a un jugador que estaba suspendido, lo cual requiere determinar previamente si hubo o no alineación indebida .
El mismo 23 de enero, la Juez de Competición Carmen Pérez incoó un nuevo expediente al jugador del Barça Juan Brandáriz Movilla, 'Chumi', debido a su alineación en el referido partido de ida de los octavos de Copa ante el Levante.
La entidad que preside Quico Catalán presentó una segunda denuncia por otro motivo tras ver como Competición y Apelación rechazaban los recursos presentados por alineación indebida.
El Levante entiende que Chumi, al jugar el partido de ida de Copa frente al Barcelona estando suspendido ha incurrido en otra infracción: quebrantamiento de sanción.
Para ello, el club se apoyó en el hecho de que su anterior denuncia no fue rechazada en cuanto al fondo, sino por haber sido presentada fuera de plazo. El club considera probado que la alineación indebida sí se consumó, lo que implicaría, al menos, una infracción de quebrantamiento de sanción.
Hasta aquí lo resuelto hasta el momento sobre el fondo del asunto, de donde cabe inferir que el resultado del partido de Copa es inamovible, pero que ello no impide otra sanciòn por quebrantamiento. Pero hay más.
Surge un tercer expediente?
A raíz de la resolución del TAD de 8 de marzo, el día 13 Competición acuerda la apertura de otro expediente, el tercero?, en este caso no por presunto quebrantamiento de sanción, sino por presunta alineación indebida, lo cual no implica que vaya a declararse la pérdida del partido al Barça, pues ha quedado claro que el plazo para ello prescribió.
En puridad, se trataría de retomar el primer procedimiento, que se retrotrae, a la vista de la resolución del TAD, en el cual deberá entrar en el fondo y decidir si se cometió o no alineación indebida, pero sin las consecuencias pretendidas por el Levante
Pero Competición podría imponer otro tipo de sanción al club catalán. Es decir, que Competición ha abierto dos expedientes, el del 23 de enero al jugador, y este otro al club, que es continuación del inicial.
Intentando descifrar este jeroglífico cabe concluir:
1. Competición sigue instruyendo el expediente extraordinario al jugador por posible quebrantamiento de sanción.
2. Competición, por orden del TAD, retoma el procedimiento inicial para determinar si se cometió alineación indebida, que podrá desembocar en alguna sanción, pero no la pérdida de la eliminatoria para el Barcelona.
Ambos están interconectados. No puede declararse quebrantamiento de sanción si antes no se declara que hubo alineación indebida.
Lo probable es, pues, que Competición suspenda el de quebrantamiento para resolver antes el primero.
El TAD rechaza la petición de cautelar presentada por el Barcelona
El 15 de marzo, el Barcelona pide al Tribunal Administrativo del Deporte la suspensión de la ejecutividad de la resolución de fecha 8 de marzo de 2019, con base en lo establecido en el artículo 90.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por el simple hecho de ya anunciar que va a interponer el solicitante recurso contencioso-administrativo frente a la antes citada resolución.
Pretendía el F.C. Barcelona una suspensión automática de la ejecutividad, al anunciar su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 8 de marzo de 2019.
El TAD ha rechazado de plano esta petición este pasado viernes 22, acordando lo siguiente:
"INADMITIR LA PETICIÓN de suspensión de la ejecutividad de la resolución de fecha 8 de marzo de 2019, realizada en el presente expediente por D. …, actuando en nombre y representación de la entidad F.C. Barcelona".
Los argumentos del TAD para rechazar la suspensión:
"En este sentido, es necesario precisar que la Disposición Adicional Primera de la mencionada Ley 39/2015 establece en su apartado 1 que “…los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales”. Es decir, esta transcribiendo sin más el principio de prevalencia de la ley especial sobre la ley general, que ya había sido asentado por vía jurisprudencial".
"De este modo, habrá que acudir a la normativa especial en la materia, siendo el artículo 81 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, el que determina que “…las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos disciplinarios de las distintas instancias de adoptar, a instancia de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resolución que, en su día, se adopte”; estableciendo en igual sentido el artículo 30.1 el Real Decreto 1.591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, que “…a petición fundada y expresa del interesado, los órganos disciplinarios deportivos podrán suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario, sin que la mera interposición de las reclamaciones o recursos que contra las mismas correspondan, paralicen o suspendan su ejecución”.
"Por lo tanto, la conclusión de lo expuesto es que las sanciones disciplinarias deportivas llevan aparejada la ejecutividad inmediata, al contrario de lo que sucede con el resto de sanciones impuestas en el ámbito administrativo, de tal manera que una vez impuesta la sanción deportiva esta habría de cumplirse, salvo que previamente hubiera sido estimado el recurso interpuesto o se hubiera concedido la suspensión cautelar interesada hasta que se aborde el asunto, por todo lo cual no puede solicitar ahora la suspensión al amparo de lo establecido en el artículo 90.3 de la Ley 39/2015, lo que habría de llevar a la inadmisión de la petición realizada".
Por otro lado, el TAD recuerda que no ha habido sanción de clase alguna todavía.
Como es sabido, la Jueza de Competición ha acordado la "incoación del expediente, dando traslado al F.C. Barcelona para que manifieste lo que a su derecho convenga en el plazo de dos días hábiles, y sería en ese procedimiento en el que, a lo sumo y en su caso, podría instar la suspensión del mismo, o cualquier medida cautelar que le pareciera oportuna en defensa de sus legítimos intereses, de acuerdo con lo establecido en general en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con carácter especial para la disciplina deportiva por el artículo 41 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva. Solicitud en dicho expediente, por otra parte, que manifiesta el peticionario en el otrosí digo primero de su escrito de fecha 15 de marzo de 2019 haber realizado ya".
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