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Irene Aguiar
Irene Aguiar Ver comentarios 1 Domingo, 31 de Mayo de 2020

Sobre el recurso del Lleida contra los playoff y los castillos de naipes

Albert Esteve, presidente del Lleida Esportiu (F: Lleida Esportiu)Albert Esteve, presidente del Lleida Esportiu (F: Lleida Esportiu)

Un análisis de la impugnación del Lleida Esportiu de los playoff, que pone de relieve un interesante trasfondo jurídico. Sobre todo, porque sus pretensiones no son cosa imposible.

La batalla legal del Lleida Esportiu contra los acuerdos del Consejo Superior de Deportes (CSD) y de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) pone de relieve un interesante trasfondo jurídico, tras la excepcional finalización de las competiciones no profesionales.

 

Y es que lo atípico del recurso del Lleida es que impugna y solicita que se suspenda la ejecución de una resolución -esto es, la del CSD para la finalización de las competiciones-, y la de otra adoptada en consecuencia -esto es, la de la Comisión Delegada de la RFEF por la que se acordaron los playoff-, cuando la primera no era más que “recomendaciones” (sic). ¿Pueden impugnarse unas recomendaciones?

 

El quid de la cuestión radica en que estas recomendaciones vienen surtiendo efectos, de facto y de iure, como si tuvieran fuerza normativa, y las comisiones delegadas de las federaciones están tomando sus acuerdos amparadas en una resolución que carece absolutamente de ese carácter. Y es aquí donde comienzan los problemas.

 

1. El punto de partida: una Resolución del CSD que no dio la cobertura esperada

 

Nuestro punto de partida es la Resolución de la Presidenta del Consejo Superior de Deportes relativa a las competiciones deportivas oficiales no profesionales de la temporada 2019/2020, del 30 de abril.  

 

En ella, se afirmaba que las federaciones deportivas deberían “adoptar internamente los acuerdos precisos para resolver todo lo relativo a estas competiciones”; y, “en especial, con respecto a las ligas regulares de las competiciones deportivas oficiales no profesionales”, para, a continuación, resolver que formulaba una serie de recomendaciones. Han leído bien: resolver que formula recomendaciones.

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Estas recomendaciones consistían, en esencia, en recordar a las federaciones el artículo 16 del Real Decreto 1835/1991 sobre Federaciones Deportivas Españolas, que establece las competencias de las comisiones delegadas de las mismas. Entre ellas, la aprobación y modificación de los calendarios y reglamentos.

 

Llega la sorpresa cuando aconseja que, “de acuerdo con las funciones que éste les atribuye en lo relativo a la modificación de calendarios y reglamentos, sean las comisiones delegadas de las federaciones las que asuman la competencia para conocer y resolver cuantos aspectos se susciten, en relación con las ligas regulares no profesionales”.

 

“En concreto”, añade, y entre otras, “sobre la determinación de si las ligas regulares deben o no reanudarse; si se reanudan, la determinación del momento y formato en el que proceda llevarse a cabo; si no lo hacen, la determinación del orden clasificatorio, la fijación de ganadores y la determinación del régimen de ascensos y descensos”.

 

Empezamos mal. Las comisiones delegadas tienen atribuidas, exclusivamente, las competencias que señala el citado artículo 16 del Real Decreto de federaciones. Efectivamente, entre éstas está “aprobar y modificar los calendarios y reglamentos”. Pero de “conocer y resolver cuantos aspectos se susciten en relación con las ligas regulares no profesionales” nada dice dicho artículo. Esto es un generoso añadido por parte del CSD, pero que no aparece en el real decreto, y "modificar calendarios y reglamentos" no se puede ni asemejar, ni mucho menos considerar que incluye "conocer y resolver cuantos aspectos se susciten en relación con las ligas", siendo esto una potestad mucho mayor.

 

Y no hace falta recordar que el CSD carece de potestad reglamentaria. A nadie se le habrá ocurrido pensar que ha modificado el Real Decreto 1835/1991 sobre federaciones deportivas, por lo que, por consiguiente, no puede ampliar las competencias de los órganos de las federaciones, como tampoco debería realizar recomendaciones contra legem.

 

Y así como no puede ampliar las competencias de un órgano, tampoco puede privar de las suyas a otro, esto es, la Asamblea General. Y es que olvida el CSD algo esencial del artículo 16, que es la necesaria iniciativa y modulación por parte de la Asamblea General:

 

1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General, con independencia de lo que pueda serle asignado en los estatutos federativos:

a) La modificación del calendario deportivo.
b) La modificación de los presupuestos.
c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca.

 

Pero no sólo eso, sino que una de las competencias de la Asamblea General de la RFEF, por mor del artículo 29 de sus Estatutos, es la de “Regular y modificar las competiciones oficiales, así como el sistema y forma de aquéllas”. Por tanto, la decisión de modificar las competiciones oficiales sólo puede emanar de la Asamblea General de la RFEF.

 

Es evidente que el CSD no puede prohibir ejercer sus competencias a la Asamblea General, el órgano superior de las federaciones (lo que, “habilitando” a la Comisión Delegada en su lugar, viene a hacer), pues esto supondría una extralimitación absoluta.

 

2. Las comisiones delegadas toman el relevo

 

Sentadas estas bases, las federaciones ponen en marcha su maquinaria y se suceden una serie de resoluciones con sustento en estas recomendaciones del CSD, con las debilidades apuntadas: el acuerdo de la Comisión Delegada de la RFEF primero, decidiendo la finalización de las competiciones; las resoluciones de la Jueza de Competición validando las clasificaciones después; y, por último, las resoluciones del Comité de Apelación desestimando los recursos interpuestos por los clubes.

 

La Comisión Delegada de la RFEF acordaba el 8 de mayo (acuerdos conocidos por la Circular 66) modificar el Reglamento General, de forma que añadía una Disposición Adicional Cuarta donde se establecieron las normas de adaptación de la temporada. Se estableció que ésta se finalizaba excepcionalmente, que no se producirían descensos y, en Segunda B y Tercera División, se daba por finalizada la fase de liga regular, se establecía que su clasificación final sería aprobada por la Jueza Única de Competición, y que se disputarían fases finales de ascensos o playoff exprés a una sola vuelta.

 

El Lleida Esportiu entonces manifestó su desacuerdo con el régimen normativo establecido por estos acuerdos. Sin embargo, el club aún no los ha recurrido, puesto que, según manifiesta, por el momento no se los han remitido.

 

3. La Jueza de Competición valida las clasificaciones

 

Tras los acuerdos de la Comisión Delegada, la Jueza Única de Competición se declara competente para conocer de la materia en virtud de la añadida Disposición Adicional Cuarta y de la Resolución del CSD de 30 de abril. Y, atendiendo al mandato, dictó las correspondientes resoluciones validando las clasificaciones el 25 de mayo.

 

El Lleida -así como otros clubes- recurrió dicha resolución ante el Comité de Apelación por entender que la Jueza no tiene competencia para dictarla, y que la Disposición Adicional Cuarta del Reglamento General de la RFEF “establece una competencia ad hoc”. No ataca que la resolución haya cometido algún error en la validación de la clasificación, sino que impugna el sustrato normativo invocado.

 

Solicitó por tanto al Comité de Apelación que revocara dicha resolución, declarándola nula de pleno derecho, y que acordara que deben disputarse los 10 partidos de temporada regular pendientes, y posteriormente, la fase de ascenso.

 

4. El Lleida impugna también la resolución del CSD

 

Al tiempo que impugnaba en vía federativa los acuerdos, el Lleida ha llevado la resolución del CSD también a la justicia ordinaria, impugnándola ante el juzgado central de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional.

 

En el recurso solicitó, como medida cautelarísima (inaudita parte), la suspensión de la resolución del CSD y, como consecuencia de ello, las resoluciones de la Comisión Delegada de la RFEF del 8 de mayo dictadas bajo su paraguas, por las que acordó que en la Segunda División B se resolvieran los ascensos con un playoff exprés, por lo que, de estimar el juzgado sus pretensiones, éstos podrían quedar paralizados.

 

5. Apelación resuelve y desestima

 

Y así es como llegamos al viernes 29 de mayo, día en que se conoce la resolución del Comité de Apelación que desestima el recurso del Lleida (y del resto de clubes) a la resolución de la Jueza de Competición.

 

Señala Apelación que no tiene competencia para pronunciarse sobre si la normativa es o no conforme a derecho, sino que debe ceñirse a analizar si lo es la resolución de la Jueza, cosa que se da si ha aplicado correctamente dicha normativa. Y considera que la resolución lo es, toda vez que aplica el Reglamento General (la recién añadida Disposición Adicional Cuarta).

 

Señala Apelación que la resolución del CSD indica que serán las comisiones delegadas de las federaciones las que “asuman la competencia para resolver y conocer cuantos aspectos se susciten, en relación con las ligas regulares no profesionales” y, en concreto, la determinación de si las ligas deben o no reanudarse, la determinación del momento de reanudación y formato, del orden clasificatorio y la fijación de ganadores.

 

Y añade que “en cumplimiento de lo anterior, tal y como publicó la RFEF en su circular 66, la Comisión Delegada adoptó una serie de acuerdos”, entre los que se encontraban la modificación del reglamento, “en la cual se estipula que corresponderá a la Jueza Única de Competición la determinación de las clasificaciones finales de todas las competiciones oficiales no profesionales de ámbito estatal y que la Jueza Única de Competición aprobará la clasificación final de la fase regular”.

 

“Por tanto, la competencia de la Jueza deriva de los acuerdos adoptados por parte de la Comisión Delegada de la RFEF, en cumplimiento de la resolución de la Presidenta del CSD de fecha 30 de abril”.

 

Y aquí es donde cae el castillo de naipes. El error aquí está en que se ha construido todo (tanto el acuerdo de la Comisión Delegada, como las resoluciones de la Jueza de Competición, como las del Comité de Apelación) sobre los cimientos de una resolución (i) carente de valor normativo, (ii) dictada por un órgano de la Administración que carece de potestad normativa reglamentaria (la presidencia del CSD), (iii) que contiene meras recomendaciones (no lo digo yo, así es como expresamente las denomina la resolución), y (iv) siendo éstas, además, contrarias a derecho. Una resolución que es, en puridad, papel mojado.

 

Como se comentó en su día en IUSPORT, esa resolución fue un tiro en el pie. No dio la cobertura legal suficiente ni la esperada. En realidad, no dio cobertura ninguna.

 

Y es por ello que las pretensiones del Lleida no son cosa imposible, pues se ha construido todo un entramado para la modificación de las competiciones sobre los cimientos de una resolución -la del CSD- que tiene los pies de barro.

 

Ahora hay dos caminos de recursos: a través del CSD, y la vía iniciada en la justicia ordinaria. El Lleida no tiene muchas esperanzas los recursos ante el CSD, pues las resoluciones recurridas se sustentan en sus propias recomendaciones y el CSD difícilmente se contradirá a sí mismo. Pero en lo contencioso, eso es ya otra cosa.

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