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El reglamento electoral de 2017 no es aplicable en 2020, según el TAD

REDACCIÓN IUSPORT REDACCIÓN IUSPORT Domingo, 08 de Marzo de 2020

Nota aclaratoria: las elecciones anteriores deberían haber sido en 2016, pero se retrasaron a 2017 precisamente por el conflicto RFEF-CSD sobre el reglamento electoral en la época de Villar.

Todo indica que, una vez autorizado el adelanto electoral, Luis Rubiales se dispone a arrancar con las elecciones de inmediato.

 

Y para lograr ese objetivo, necesita disponer de un reglamento electoral aprobado por el CSD. Como ya se ha comentado, el propósito de la RFEF es aplicar el reglamento electoral aprobado por la propia federación y el CSD en 2017 con el argumento, defendible en Derecho, de que no ha sufrido ninguna variación y, por consiguiente, no es preciso aprobar uno nuevo.

 

Ojo, no es una especulación. Ese propósito federativo consta en el primer informe emitido por el TAD respecto a la solicitud de adelanto electoral, donde el tribunal se hace eco de esa pretensión de la Federación.

 

Pues bien, el TAD se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la necesidad de aprobar un reglamento electoral antes de cada proceso electoral. El último pronunciamiento lo hizo en el primer informe antes citado, contrario al adelanto de la RFEF.

 

Declaró el TAD en dicho informe: "La primera consideración se refiere a la manifestación que se realiza en el escrito de solicitud, relativa a que “…se adjunta Reglamento Electoral de la RFEF, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 y Disposición Transitoria Única de la misma Orden electoral ya fue aprobado por el mismo Consejo Superior de Deportes entendiendo esta RFEF que se mantiene vigente en toda su extensión a los efectos del presente proceso electoral”.

 

Y añade el informe del TAD: "Según se desprende del escrito de petición, el texto de Reglamento remitido es el aprobado con ocasión del proceso electoral que tuvo lugar en 2017".

 

Prosigue el TAD: "A juicio de este Tribunal, tal intención de desarrollar el proceso electoral de 2020, con sujeción al Reglamento aprobado con ocasión de las elecciones que tuvieron lugar en 2017, no es posible …"

 

Además, el TAD también ha aclarado que la tabla de distribución de representantes en la asamblea, que se incorpora como anexo al Reglamento, es parte consustancial del mismo, sin que pueda aislarse y modificarse en el acuerdo de convocatoria de las elecciones al margen del texto reglamentario.

 

Es más, el TAD tampoco aceptó el calendario pretendido por la RFEF para 2020 de forma autónoma, al margen del reglamento electoral.

 

Dijo el TAD en su primer informe sobre el adelanto electoral:

 

"Se dice en el escrito de solicitud: “Junto con el Reglamento ya aprobado en su momento por el CSD se adjunta la previsión de calendario y la distribución por estamentos según el censo inicial que es objeto de publicación”.

 

"En cuanto a la previsión de calendario, la enviada no puede considerarse tal, en la medida que no va más allá de una plantilla que contiene la serie de actos electorales que habrán de tener lugar. El proyecto de calendario, conforme al artículo 4 de la Orden Ministerial, deberá enviarse con el proyecto de modificación del Reglamento Electoral".

 

Distribución de representantes

Dijo el TAD: "Por lo que se refiere a la distribución por estamentos que se ha enviado junto con la solicitud, como se ha razonado más arriba, con arreglo al artículo 3.2, letra b/ de la Orden Ministerial, la distribución inicial forma parte del contenido del reglamento electoral".

 

"La distribución enviada parte, por tanto, de una concepción errónea que parece disociar el Reglamento, de la distribución inicial, a pesar de la claridad de la Orden Ministerial en este punto, según los preceptos y la parte expositiva transcritos más arriba. La cuestión presenta una indudable relevancia, en la medida que al constituir la distribución inicial contenido reglamentario, se le ha protegido con las garantías de la aprobación de esta norma. No en vano, constituye tal distribución el elemento esencial de partida para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, pues nada menos que define el número de representantes que corresponden a cada circunscripción, especialidad y estamento".

 

Y concluye el tribunal: "Expuesto lo anterior, ha de hacerse constar que no se ha remitido a este Tribunal  expediente en el que conste que se haya dado cumplimiento a los trámites y garantías requeridos por el artículo 4 de la Orden Ministerial, en relación con la distribución inicial enviada. Y, a este respecto, parece conveniente aclarar que no pueden considerarse notificados los miembros de la Asamblea con el comunicado que se señala en el escrito: “En el día de hoy, se ha informado a todos los miembros de la Asamblea General reunida en Madrid, en sesión extraordinaria, de la voluntad de solicitar el adelanto del proceso electoral y la utilización del mismo reglamento electoral”. De tal literalidad puede deducirse que tampoco, con anterioridad al envío al CSD, se ha dado el plazo de alegaciones que exige el artículo 4 de la Orden Ministerial".

 

En conclusión, a juicio del TAD, no es aplicable a las elecciones de la RFEF, ni ahora ni en el segundo semestre, un reglamento electoral sin haber tramitado su aprobación para este proceso electoral siguiendo el cauce establecido.

 

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