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Por qué aplaza el CSD la decisión sobre el conflicto de los viernes y los lunes

José Miguel Fraguela José Miguel Fraguela Domingo, 01 de Diciembre de 2019

A diferencia de las otras cuestiones objeto del recurso, como el calendario o los horarios, en este punto de las "jornadas" el CSD ha optado por no mojarse en este momento y difiere su parecer a otro procedimiento que va a tramitar para dirimir lo que a su juicio constituye un conflicto de competencias.

Como saben nuestros lectores, en IUSPORT venimos analizando desde el viernes la extensa y compleja resolución del CSD en la que aborda diversas cuestiones que suscitan discrepancias entre LaLiga y la RFEF.

 

Una de ellas, quizá la más importante, es la de las "jornadas", es decir los días de la semana en los que se pueden disputar los partidos (no los horarios), asunto que condujo al contencioso por los viernes y los lunes.

 

Como hemos informado profusamente en IUSPORT, tras la pretensión de la RFEF de limitar las jornadas de liga a los sábados y domingos, el juez de lo mercantil resolvió al comienzo de esta temporada, como medida cautelar, prohibir sólo los lunes (Auto del 9 de agosto del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid). De modo que la jornada se desarrolla entre los viernes y los domingos, salvo, claro, las jornadas intersemanales, sobre las que no hay conflicto.

 

Pues bien, en el recurso presentado por LaLiga el 5 de agosto, que el viernes resolvió el CSD, también se cuestiona el apartado 4.2 de las Bases de competición de Primera y Segunda División Nacional a tenor del cual "Cada jornada de competición oficial deberá disputarse los sábados o los domingos dentro de las franjas  horarias habilitadas para  ello, salvo que exista un acuerdo entre la RFEF y la LNFP en el marco del Convenio de coordinación previsto  en la legislación vigente. (...) ".

 

Antes de seguir con el análisis, conviene recordar que esta decisión de la RFEF ha sido la que mayor crispación ha suscitado entre los clubes profesionales en los últimos años, hasta el punto de que hicieron pública su censura al presidente de la RFEF.

 

Pese a las diversas discrepancias que en su día se produjeron entre la patronal y la Federación en la época de Villar, no recordamos un pronunciamiento tan duro de los clubes profesionales (no de LaLiga ni de su presidente) contra el máximo dirigente federativo. Y es que los clubes estiman en 300 millones la pérdida por no poder jugar los lunes.

 

El CSD aplaza la decisión

Sin embargo, a diferencia de las otras cuestiones objeto del recurso, como el calendario o los horarios, en este punto de las "jornadas" el CSD ha optado por no mojarse en este momento y difiere su parecer a otro procedimiento que va a tramitar para dirimir lo que a su juicio constituye un conflicto de competencias.

 

Nos resulta cuando menos extraña esta salida que ha escogido el CSD, pues no observamos diferencia sustantiva entre este tema y los otros abordados en la resolución.

 

Al igual que las otras cuestiones, la "jornada de liga" es evidente que forma parte también del marco regulatorio de la competición profesional y ha sido impugnado expresamente por la patronal.

 

Es cierto que LaLiga, al recurrir la resolución de Competición sobre las tres primeras jornadas, cuando prohibió los partidos en viernes y lunes, reconoció que esto constituía un conflicto de competencias, y que este debía resolverlo el CSD, pero ello no impedía en absoluto al organismo estatal resolver esa cuestión ahora.

 

Solo atisbamos en el horizonte una explicación (no justificación) a este aplazamiento: el procedimiento que se sigue sobre el mismo asunto en el juzgado de lo mercantil. Por lo que se ve, el CSD no quiere entrar en conflicto en este momento con el poder judicial.

 

El CSD ya había archivado el asunto

Otra cuestión que llama la atención es por qué ahora el CSD admite que hay un conflicto de competencias que hay que resolver (lo cual es cierto) y hace sólo un mes el mismo Consejo Superior de Deportes, en una sorprendente resolución a la que tuvimos acceso en IUSPORT, acordó archivar el recurso que presentó LaLiga contra la resolución de la Jueza de Competición de la RFEF sobre las tres primeras jornadas de la competición profesional, en las que que se prohibió a LaLiga disputar partidos los lunes y los viernes.

 

El 31 de octubre, el alto organismo estatal, en una resolución de 23 folios, de los que dedicó 21 a transcribir las alegaciones de las partes, consideró que había desaparecido el objeto de dicho recurso, ya que, adujo, afectaba a partidos que ya se habían disputado y la resolución de la Jueza nunca se llevó a cabo puesto que se vio afectada por el auto que dictó el 9 de agosto el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid. 

 

Sin embargo, tanto ese recurso como el otro que presentó LaLiga, que se resolvió el viernes y del que ahora se derivará un nuevo procedimiento para dirimir un conflicto de competencias, fueron interpuestos antes de que fallara el juez de lo mercantil, por lo que no entendemos el diferente tratamiento.

 

Es más, ni el archivo era procedente entonces, ni diferir la decisión a un futuro procedimiento de conflicto de competencias se entiende ahora cuando perfectamente podía haber resuelto el CSD este pasado viernes.

 

La Liga presentó el 26 de julio pasado el primer recurso ante el CSD por el asunto de los viernes y lunes, en concreto contra la resolución de la jueza de Competición de la RFEF que prohibió los partidos de las tres primeras jornadas de la competición señalados en viernes y lunes.

 

Y el segundo recurso, contra las Bases de Competición, lo interpuso la patronal el 5 de agosto. El auto del juez de lo mercantil tiene fecha del 9 de agosto.

 

¿Era imprescindible acudir al formato específico del conflicto de competencias?

Una vez que la patronal impugnó los acuerdos de la Federación sobre los viernes y los lunes, y considerando que se trata de una materia que afecta igualmente al marco regulatorio de la competición profesional, no vemos ni necesario ni idóneo remitir el tema al formato del conflicto de competencias.

 

Es más, considerando que la RFEF ha sido parte en el procedimiento, que se le ha dado audiencia y que ha presentado sus alegaciones (por lo que no podría alegar indefensión), el CSD no sólo pudo, sino que debió pronunciarse ahora también sobre este tema.

 

A nuestro juicio, el CSD debió resolver sobre esta materia, sin que encontremos justificación jurídica alguna para diferirlo a un procedimiento de conflicto de competencias que, dicho sea de paso, no se diferenciará en lo sustancial del ahora tramitado para resolver el recurso de LaLiga.

 

Además, creemos que el CSD no está obligado a esperar por la sentencia del juez de lo mercantil sobre el mismo asunto, que se espera para el mes de febrero.

 

Son normas y bienes jurídicos protegidos distintos en uno y otro caso. El CSD no debe resolver este conflicto a la luz de la normativa reguladora de la Competencia (nos referimos al ámbito mercantil), sino al amparo de la legislación específica del deporte, incluyendo aquí el Real Decreto Ley audiovisual de 2015, en la medida que incide especialmente en la organización de la competición profesional.

 

Y si resulta que luego su resolución y la del juzgado de lo mercantil difieren, cosa que por cierto podría ocurrir después de febrero igualmente, el ordenamiento jurídico contempla vías para resolverlo.

 

La letra pequeña de la resolución del CSD

A continuación transcribimos lo que ha resuelto el CSD este viernes sobre las "jornadas de liga", de lo cual podrá comprobarse que la materia es similar a las otras (franja horaria, calendario) sobre las que el CSD sí resolvió:

 

"En relación con ello, sostiene la entidad recurrente, tal  y como se ha recogido en los antecedentes, que se trata de aspectos que inciden en la competición profesional de fútbol y que la RFEF no ha recabado el informe previsto en el artículo 46.4 de la Ley 10/1990, ni lo ha sometido al control de legalidad ejercido por el CSD. Además, mantiene que la competencia para fijar la fecha de los partidos de dicha competición es propia y exclusiva de LaLiga, a la luz del artículo 4.4.c) del Real Decreto-ley 5/2015 y que en virtud del mismo tiene ya comprometida con operadores audiovisuales la retransmisión de determinados partidos los  viernes  y lunes, siendo la RFEF conocedora fehaciente de ello al formar parte del Órgano de control de LaLiga".

 

El CSD recuerda que "Tras analizar la fundamentación jurídica de LaLiga en este punto, así como las alegaciones de La RFEF, este organismo no puede desconocer que la misma es sustancialmente idéntica a la invocada por la recurrente en otro recurso planteado con anterioridad ante este organismo por la propia LNFP, así como en la demanda en materia de competencia desleal presentada contra la RFEF que pende en el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid".

 

"Tampoco  podemos obviar que dicho Juzgado, con fecha 9 de agosto de 2019, resolvió, mediante Auto dictado en la Pieza de Medidas Cautelares 1443/2019, la solicitud de medidas cautelares presentada junto con la demanda en el sentido de acordar "estimar parcialmente la adopción de las medidas   cautelares   solicitadas   por    el   demandante    liga   Nacional   de   Fútbol Profesional, en el procedimiento ordinario interpuesto contra la Real Federación de Fútbol Profesional y en su consecuencia, acuerdo la orden judicial para la Real Federación Española  de Fútbol de cesación o impedimento para la celebración de partidos de fútbol de primera y segunda división los viernes de cada jornada del Campeonato Nacional  de  Liga,  siempre  que se preste  caución en el  importe de 15.000.000 euros, sin expreso pronunciamiento sobre las costas".

 

"Con posterioridad, LaLiga procedió a depositar la mencionada caución a los efectos de cumplir con la resolución judicial, sin que ello implicara su conformidad con la misma pues, de hecho, ha expresado públicamente su desacuerdo con la citada resolución judicial relativa a las medidas cautelares, y no ha retirado el recurso judicial. Como tampoco podemos olvidar que, mediante resolución de fecha 14 de agosto de 2019, este organismo manifestó su completo acatamiento del auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid".

 

"No obstante lo anterior, a la vista del contenido del escrito de la LNFP por el que formula el presente recurso y del contenido de las alegaciones de la RFEF, ambos extensos, profusos y detallados, se infiere el hecho evidente de que nos encontramos ante un verdadero conflicto de competencias entre ambas entidades pues, más allá del concreto contenido del apartado 4.2 de las Bases que aquí se impugna, se desprende sin ningún género de dudas que nos encontramos ante una profunda discrepancia entre RFEF y LNFP acerca de una serie de cuestiones relativas  al ejercicio de determinadas competencias relativas a la organización de la competición profesional de fútbol. En realidad, la imbricación de las competencias de estas dos entidades se reconoce en el propio auto núm. 356/2019 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid cuando afirma que "el modelo para fijar las fechas de partidos distintos a la jornada oficial de sábado y domingo, debe ser el de coordinación, al no haber sido alterado por el Real  Decreto Ley 5/2015, y, según los actos propios el haber sido mantenido por ambas partes durante años hasta el presente, incluso tras la vigencia del Real Decreto Ley 5/2015, de 30 de abril".

 

"Esto es, el auto entiende que la competencia de fijación de días para la celebración de  partidos debe hacerse por acuerdo entre ambas partes a través del convenio correspondiente y, subsidiariamente, por el CSD. Este pronunciamiento jurisdiccional  no reconoce a ninguna de las partes la atribución competencial para La fijación de los días de los partidos, por lo que es necesario un acuerdo entre ambas y, en caso de que no se llegue al mismo, es precisa la intervención subsidiaria del CSD".

 

"Pues bien, esta situación puede dar lugar a fricciones que pueden poner en peligro el desarrollo pacífico de la competición profesional de fútbol; competición ésta de  una   repercusión  e  impacto  social, económico y mediático innegable. Consciente de ello, la propia normativa administrativa sectorial prevé el cauce a través del cual habrá de dirimirse este tipo de divergencias".

 

"En este sentido, la disposición adicional tercera del Real Decreto 1835/1991 dispone que "Los conflictos de competencias incluidos los derivados de la interpretación de los convenios, que puedan producirse entre las Federaciones deportivas españolas y las Ligas profesionales se resolverán mediante resolución del Consejo Superior de Deportes".

 

"De hecho, la propia LNFP, en el recurso interpuesto contra la resolución de la Jueza Única de Competición, de 26 de julio de 2019, que fijaba las fechas y horarios de varios partidos correspondientes a las tres primeras jornadas de la competición profesional y al que ya nos hemos referido, trasladó que existía tal conflicto al manifestar, respecto de la  resolución de  la Jueza Única de Competición con pie de recurso ante este organismo, que "la única resolución posible era la inadmisión de la solicitud y la remisión al Consejo Superior de Deportes (CSD} del conflicto de competencias."

 

"Y que, ello no obstante, la Jueza ha resuelto "usurpando la competencia que la disposición adicional tercera del Real Decreto 183511991 deposita en el CSD (...}". Así las cosas, debe tenerse asimismo presente que la citada disposición adicional tercera no establece ningún tipo de requisito para el planteamiento del conflicto de competencias, ni siquiera la necesidad de que el mismo deba ser planteado de manera expresa por una de las partes, sino tan solo constata que el eventual conflicto será resuelto mediante resolución del CSD".

 

"Además, se señala de manera genérica que los conflictos que resuelva el CSD serán los de competencias, e incluye los derivados de la interpretación de los convenios. Esto es, no es necesario que una materia esté recogida en un convenio entre La RFEF y la LNFP para que el CSD  esté  en  condiciones  de  resolver  el  conflicto  que  pueda  surgir  entre  ambas entidades, siendo necesario únicamente que aquel verse sobre las competencias de las mismas".

 

"A lo anterior cabe añadir la previsión contenida en el artículo 8.s) de la Ley del Deporte que atribuye al CSD la competencia de "s) Velar por la efectiva aplicación de esta Ley y demás normas que la desarrollen ejercitando al efecto las acciones que proceden así como cualquier otra facultad atribuida legal o reglamentariamente que persiga el cumplimiento de los fines y objetivos señalados en la presente norma", como es la resolución de un conflicto de competencias entre la RFEF y la LNFP".

 

"Consecuentemente, y constatada la existencia de un conflicto de competencias entre la RFEF y la LNFP  sobre la competencia para determinar la  fecha en la que deben celebrarse los partidos de fútbol de competición profesional, corresponde iniciar un procedimiento específico en el que corresponderá al Consejo Superior de Deportes la resolución del mencionado conflicto, de conformidad con lo dispuesto  por la Disposición adicional tercera del Real Decreto 1835/1991 , de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas. Y al ser ésta una materia sobre la que ninguna de las entidades concernidas tiene reconocida la capacidad para decid ir de forma unilateral o exclusiva, no corresponde realizar en este procedmniento ninguna declaración acerca de la competencia para regular este aspecto".

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