Sábado, 10 de Enero de 2026

Actualizada Sábado, 10 de Enero de 2026 a las 21:00:11 horas

La RFEF recusa al juez que autorizó la venta del Córdoba

Redacción de Iusport Redacción de Iusport Jueves, 28 de Noviembre de 2019
F: ABCF: ABC

Desde Las Rozas se acusa al juez de "parcialidad" tras confesar en una entrevista en COPE Córdoba su afinidad al conjunto verdiblanco

Esta semana dimos cuenta en IUSPORT del auto del titular del Juzgado de lo Mercantil de Córdoba, Antonio Fuentes, por el que autorizaba la venta del Córdoba CF a Infinity, grupo con capital de un fondo de Baréin.

 

También hemos informado del recurso de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) contra el auto anterior y que el juez no resuelve pero sí critica.

 

Un auto atípico porque, en lugar de resolver las cuestiones planteadas por la RFEF en su recurso, critica su actuación en términos impropios de una resolución judicial. 


El magistrado adjudica la unidad productiva sin contestar aún a los recursos interpuestos contra su decisión por la RFEF y por Azaveco, grupo del anterior presidente, Carlos González.

 

Pues bien, los calificativos empleados por el juez contra la Federación ha dado lugar a que desde Las Rozas se haya decidido recusar al magistrado.

 

En un escrito al que ha tenido acceso IUSPORT, la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) ha recusado formalmente al juez de lo Mercantil. En el incidente de recusación, la RFEF defiende que "se ha perdido el enfoque y toda la imparcialidad" tras una entrevista que el magistrado ha concedido esta semana a los compañeros de la Cadena COPE en Córdoba.

 

La RFEF subraya que "dicha entrevista fue realizada antes de tener culminada la redacción del Auto de 26 de noviembre de 2019, y antes por supuesto de su notificación a las partes, quebrando todos los límites de la función jurisdiccional, y avanzando a la opinión pública las líneas principales de su resolución".

 

La Federación entiende que "se desprende de dicha entrevista que Su Señoría, como "cordobesista" manifiesto, tiene un interés directo en la supervivencia de la entidad; y como "cordobés", a juicio de las declaraciones, de corazón, tiene un interés directo con que su ciudad tenga toda la repercusión que un club de fútbol le puede dar".

 

Lo esencial del escrito de recusación

A continuación transcribimos lo esencial del escrito por el que se recusa al juez:

 

"Se respeta la exigencia de inmediatez que señala el art.107.1 de la LEC y 223.1 LOPJ dado que la entrevista es de fecha 26 de noviembre de 2019, el Auto ha sido notificado el día 27 de noviembre de 2019 y este escrito se presenta el día siguiente, 28 de noviembre de 2019.

 

La LOPJ establece que los Jueces y Magistrados deberán abstenerse y, en su defecto podrán ser recusados cuando concurran las causas legales enumeradas en los arts. 101 a 119 de la LEC y 219/220 LOPJ. Concretamente, en el supuesto de “10.ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa”.

 

No hace falta repetir lo manifestado en la entrevista acerca de su club y de su ciudad. Por mucho que nos duela, a pesar de que indique en la entrevista que tiene la última palabra, no le compete salvar al Club a toda costa, dicho sea nuevamente con el debido respeto y en términos de defensa.

 

Hablamos de un club de fútbol, importante, con muchos seguidores, pero esto no nos puede conducir a no respetar plazos, ni procedimientos, ni normas jurídicas aplicables, mas allá de lo que “le duele” como “cordobés y cordobesista” (según su entrevista).

 

La STC 162/99 EDJ 1999/27068 señala que para que en garantía de imparcialidad un juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto siempre es preciso que existan sospechas de la concurrencia de causa para ello que estén objetivamente justificadas, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos y por ello recuerda este Tribunal en la STC 142/97 EDJ 1997/5380 y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Castillo Algar Sentencia 28.10.98 EDJ 1998/19897) que no bastan sospechas o dudas sobre su imparcialidad que hayan surgido en la mente del que recusa sino que es preciso que en cada caso, más allá de la simple opinión del recusante, las sospechas objetivamente hayan alcanzado una consistencia tal que permita afirmar que se hallan legítimamente justificadas.

 

En el presente caso, no es esta parte la que tiene sospechas o dudas, sino que ha sido el propio Magistrado quien, públicamente, ha manifestado su sentimiento, su pretensión y el objetivo de sus decisiones. Y ello, además, con anterioridad al dictado y notificación del Auto, tal y como ha quedado fehacientemente acreditado.

 

A juicio de esta parte, dicha entrevista supone la objetivación justificada, exteriorizada y apoyada en datos objetivos de la causa señalada. En definitiva, entiende esta parte que se rompe la necesaria equidistancia que entre las partes en cualquier proceso ha de mantener el órgano judicial.

 

En el Auto de 26 de noviembre, notificado a esta parte después de desgranarlo en una entrevista, se recogen innecesarias expresiones de confrontación con mi mandante, que no guardan el necesario respeto a la exigible equidistancia.

 

La imparcialidad se debe sostener en una doble vertiente: la subjetiva, que trata de evitar la parcialidad del criterio del Juez -o su mera sospecha- derivada de sus relaciones con las partes, y la objetiva, que trata de evitar esa misma parcialidad derivada de su relación con el objeto del proceso o de su relación orgánica o funcional con el mismo" (STC 32/1994 EDJ 1994/675). También es doctrina reiterada de este Tribunal que las causas de abstención y recusación tienden, precisamente, a asegurar la imparcialidad del Juez (por todas, SSTC 145/1988 EDJ 1988/461, 119/1990 EDJ 1990/6648), siendo el incidente de recusación "el único cauce previsto por el ordenamiento procesal para obtener el restablecimiento por los Tribunales ordinarios de este derecho fundamental o evitar la consumación de su lesión" (STC 137/1994, f.j. 2º EDJ 1994/4111). Se señala igualmente que el art. 24.2 CE EDL 1978/3879, acorde con lo dispuesto en el art. 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional.

 

Por último, a juicio de esta parte, la imparcialidad del Ilmo. Magistrado también puede verse comprometida con las expresiones referidas a esta RFEF en su Auto de 26 de noviembre de 2019.

 

“se agradece visto el “nivel” de contenido de los otros recursos, sobre todo el de RFEF”; “es que el recurso de la RFEF hace gala de un lenguaje chusco y pestilente en sus formas”;recurso que por otro lado rezuma una ignorancia de la normativa civil, mercantil y concursal ciertamente preocupante “Sobre las razones jurídicas, pocas y mediocres, por eso el uso del insulto y del trazo grueso del recurso, se recurre al mismo cuando no hay argumentos técnicos de peso”; ¿merece esta ciudad el despreciable tono en el que la RFEF".

 


OPINIÓN

[Img #107660]

Venta judicial del Córdoba: ¿qué hacer cuando no se sabe qué hacer?

Por Diego García Juan

 

 

Etiquetada en...

Comentar esta noticia

Normas de participación

Esta es la opinión de los lectores, no la de este medio.

Nos reservamos el derecho a eliminar los comentarios inapropiados.

La participación implica que ha leído y acepta las Normas de Participación y Política de Privacidad

Normas de Participación

Política de privacidad

Por seguridad guardamos tu IP
216.73.216.28

Todavía no hay comentarios

Con tu cuenta registrada

Escribe tu correo y te enviaremos un enlace para que escribas una nueva contraseña.