
Con fecha 26 de noviembre de 2019, habiéndose concluido el plazo concedido para que cualquier interesado presentara ofertas de compra, el Magistrado Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba ha completado el proceso de venta de la unidad productiva del club.
Mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2019 ha autorizado la venta de la UNIDAD PRODUCTIVA del CORDOBA CF SAD a una mercantil de reciente constitución, denominada, según hemos conocido por la prensa, UNION FUTBOLISTICA CORDOBESA SAD, constituida el 11 de noviembre de 2019, es decir, una semana antes del Auto que convoca a los distintos licitadores a presentar sus ofertas y con 4 días de antelación a que Administración Concursal solicitara la incoación del segundo concurso de acreedores y la autorización para la venta de la UP del CORDOBA CF.
Sin entrar a valorar la llamativa cronología de los hechos, lo cierto y verdad es que tras la Autorización suscrita por el Magistrado, nos encontramos ante dos cuestiones fundamentales que pueden provocar que dicha autorización no se consume en una venta efectiva.
En primer lugar, porque el propio auto judicial deja a criterio de la Administración Concursal (AC) la postrera decisión de consumar la transmisión de la Unidad Productiva (UP) si lo estima oportuno; y en segundo lugar porque el único licitador que ha presentado oferta, sin duda condicionará su propuesta a la posibilidad de seguir compitiendo en la misma categoría deportiva en la que lo hace en la actualidad el CORDOBA CF, y es aquí donde se abren distintas y confusas cuestiones que vamos a intentar disipar.
Ya adelantábamos en nuestro anterior artículo la confluencia de normativas en esta materia. Por un lado nos encontramos con los artículos 9 y 43 de la Ley Concursal en los que se apoya la competencia del Juez para dictar los autos comentados y por otro ante la tan citada Disposición Adicional 2ª bis del mismo cuerpo legal que según qué interpretación se adopte, nos llevaría incluso a desapoderar al Juez en sus competencias cuando se trata de una empresa deportiva.
Por ello, la apropiada interpretación de los arts. 9 y 43 de la Ley Concursal (LC) en confluencia con la citada Disposición Adicional 2ª bis que nos remite a la normativa deportiva, exige cautela, cordura y moderación. La concurrencia de ambas normativas ( concursales y deportivas) nos debe conducir a la armonización sosegada de ellas.
Efectivamente, las SADs están regladas por dos tipos de normativa. Por un lado, son sociedades anónimas, sometidas a las obligaciones mercantiles de cualquier S.A. ( contables, fiscales, laborales, etc..); mientras que por otro, están integradas en asociaciones o federaciones deportivas que les permiten competir (fin último de su existencia) y por ende les es de aplicación la normativa dictada por aquellas que regula la pertenencia, permanencia o ingreso en la propia competición.
El propio legislador, al introducir la nueva Disposición Adicional 2ª bis, reconoce en la exposición de motivos que este precepto, de algún modo, violenta el principio básico de los concursos: "la supervivencia y mantenimiento de la actividad de la empresa concursada"; no obstante justifica dicha transgresión “excepcional” en base a que el deporte profesional titula características singulares que justifican la especificidad normativa de esta actividad, lo cual provoca que la legislación deportiva estatal supedite este sector a una regulación acorde con sus especialidades.
Lo que se trata pues de evitar es que la aplicación estricta de la LC pueda suponer la inaplicación absoluta de legislación que regula la participación en competiciones deportivas y que, por esta vía, se pueda usar o abusar de ciertos instrumentos previstos en la Ley Concursal .
Partiendo por tanto de la supremacía de la normativa deportiva en esta materia, examinemos, de forma sinóptica, qué nos dice ésta y por qué dificulta el camino emprendido.
a) Las plazas que ocupan los clubes participantes en las distintas competiciones no son de su propiedad (no constituyen su activo).
b) Al no constituir su activo no se puede comercializar con ellas, como, por el contrario, si ocurre con las plazas de los equipos de la liga NBA en EEUU.
c) Por el contrario, en nuestro modelo las plazas no son más que un derecho temporal de participación en una determinada categoría, que es concedido por la RFEF a los clubes que reúnen una serie de requisitos y que se renuevan cada año en el supuesto que se sigan cumpliendo los requisitos, de modo que si estos no se cumplen, el club pierde el derecho a participar en la categoría, en beneficio de otro club que cumpla con aquéllos, en base al artículo 194 del Reglamento General de la RFEF.
d) Por todo lo anterior, el derecho a competir en una categoría determinada es titularidad de la RFEF, como organizadora de la competición, que lo concede cada temporada.
¿Significa todo ello que el Juez se ha extralimitado en sus facultades, autorizando la venta de la UP del Córdoba CF?
La respuesta es NO, porque la simple Autorización Judicial de la venta indicada no vulnera “per se” las normas deportivas y federativas (no obstante las manifestaciones de profundo “cordobesismo” pueden restar autoridad y credibilidad jurídica o incluso aconsejar la abstención).
Pero lo que no puede hacer, a mi modo de entender, porque no está en el catálogo de las competencias que los artículos 8 y 9 de la LC le conceden, es superponer su potestad a la de la autoridad deportiva, autorizando la transmisión y ejercicio de unos derechos a competir en una determinada categoría deportiva.
Nada impide que un interesado-licitador, a su riesgo y ventura, adquiera dicha UP para continuar con su labor promocional o formativa del deporte en la ciudad de Córdoba, pero muy a su pesar, me temo, deberá comenzar a competir por la categoría inferior que le corresponda, según la normativa federativa.
Son las autoridades deportivas las que ostentan la facultad de inscripción de una determinada mercantil o club en una competición oficial deportiva, de acuerdo con su normativa específica ( sin perjuicio de que esta decisión esté posteriormente sujeta al correspondiente control administrativo o judicial) pues si fuera la autoridad judicial la que obligara a ello en base a la normativa concursal, ello implicaría una conculcación evidente de los preceptos del ordenamiento deportivo, preceptos que por otro lado se invocan (ahora sí) en los Autos comentados, para justificar la adopción de los mismos, por la inminente liberación contractual de los jugadores que por el transcurso de tres meses pueden quedar desligados de sus compromisos con el Club.
Siguiendo con otro orden de cosas, y en relación con los autos mentados, hemos de indicar que siendo el concurso un proceso que se dirige principalmente a la satisfacción del pasivo del deudor, resulta plenamente comprensible que el legislador vele por la inalterabilidad del patrimonio o masa concursal, tratando que el patrimonio del concursado conserve sus bienes en orden a la definitiva satisfacción de los créditos, evitando que la disminución de dicho patrimonio, lo impida o dificulte.
En consecuencia, hemos de preguntarnos: ¿la Autorización Judicial concedida para la transmisión de la UP resulta beneficiosa para esos acreedores que se deben proteger o por el contrario supone un grave perjuicio para ellos y un beneficio exclusivo para el ofertante-licitador?
Es discutible afirmar que la medida adoptada consiste en la mejor y única opción en relación con el que es uno de los objetivos principales del procedimiento concursal: la satisfacción de los acreedores; ¿se les ha preguntado?. Incluso se desprende, por lo que leemos en prensa, que tampoco se ha consultado a la RFEF sobre la Autorización concedida, cuando parece debió hacerse antes de dictarse el Auto, por mor del artículo 188 de la LC, relativo a las autorizaciones judiciales:
1. En los casos en que la ley establezca la necesidad de obtener autorización del juez o los administradores concursales la consideren conveniente, la solicitud se formulará por escrito.
2. De la solicitud presentada se dará traslado a todas las partes que deban ser oídas respecto de su objeto, concediéndoles para alegaciones plazo de igual duración no inferior a tres días ni superior a 10, atendidas la complejidad e importancia de la cuestión. El juez resolverá sobre la solicitud mediante auto dentro de los cinco días siguientes al último vencimiento.
Es ahora la AC quien lleva la mano de la partida y a quien le toca mover la siguiente ficha del tablero; considero que en aras de la libertad que le concede el Auto dictado, no debería culminar el proceso de venta de la UP, que por otro lado el licitador no aceptará, sin garantías de la categoría donde competirá; es el momento de olvidar las formas más o menos elegantes de los escritos de contrario. Es momento de no exigir a la RFEF que omita sus obligaciones o mire hacia otro lado, situándola en una tesitura tal que le obligue a vulnerar la normativa que le es de aplicación al asunto.
En conclusión considero que se ha llegado a un callejón sin salida. La Autoridad Judicial ha dictado el Auto que la normativa mercantil le permite, autorizando la venta de la UP del Club; y la RFEF en aplicación de su normativa específica que le asiste, previsiblemente no permitirá que la nueva mercantil UNION FUTBOLISTICA CORDOBESA SAD compita en 2b, dado que no puede contravenir su propia normativa ni la de su superior jerárquico, la FIFA.
Cada organismo, en aras de su normativa y competencia ha dictado o dictará sus resoluciones esgrimiendo frente a la otra sus razones jurídicas. Quien tiene la lista “más larga” de competencias o quien posee los atributos “más grandes” para llevarse el gato al agua.
A todo esto la UNION FUTBOLISTICA CORDOBESA SAD, previsiblemente no adquirirá la UP del Club porque nadie le garantiza la permanencia en la categoría deportiva y todo lo actuado no habrá servido de nada. Mientras tanto el enfermo seguirá mirando a los actores implicados rogándoles una solución.
Seria por tanto aconsejable reunir a los Acreedores (los primeros que SI apostaron por el Club) junto a los accionistas actuales y potenciales o titulares de sus derechos políticos, ofreciéndoles un horizonte en el que puedan recuperar sus créditos de forma simultánea a la salvación y subsistencia del Club actual, respetando a la par la normativa deportiva, proponiéndoles tres medidas inminentes:
- Aportación de la tesorería necesaria para cubrir las necesidades básicas de la temporada.
- Capitalización de deudas existentes y de las aportaciones dinerarias que se realicen para esta temporada.
- Nombramiento por cooptación de un equipo gestor supervisado por el Administrador Concursal, en el que se encuentren representados los mayores accionistas y acreedores que hayan aceptado las dos medidas anteriores.
Fdo. Diego García Juan
Sports Lawyer
























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