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El TAD aclara cuándo entran en vigor los reglamentos federativos

REDACCIÓN DE IUSPORT REDACCIÓN DE IUSPORT Jueves, 15 de Agosto de 2019

Al hilo de la polémica suscitada en torno a la reforma reglamentaria aprobada en primera instancia por la RFEF, sobre los efectos de la acumulación de tarjetas amarillas si esta se produce en el último partido de la temporada, resulta oportuno traer a colación una reciente resolución del TAD, del 24 de julio de 2019, en la que de forma magistral explica el tema de la entrada en vigor de los reglamentos federativos.

 

En las últimas horas se ha recudecido la polémica al aparecer en algunos medios la idea de que la competición comenzará "adulterada" por el simple hecho de que todavía no ha entrado en vigor esta nueva norma sobre la acumulación de amonestaciones. Una argumentación tan insustancial como no conforme a derecho. Hasta el mismo CSD se vio forzado este pasado miércoles a emitir una nota  aclaratoria sobre el asunto.

 

La propia RFEF confirmó en la circular 19 el pasado 7 de agosto que esta nueva norma no entraría en vigor hasta que lo aprobara el CSD: "La modificación del artículo 112.4 del Código Disciplinario entrará en vigor en el momento que sea aprobado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes".

 

Pues bien, en su resolución el TAD confirma lo expuesto: "... dichas normas – estatutarias y reglamentarias – han de ser aprobadas “definitivamente” por el Consejo Superior de Deportes ..."

 

"Estamos ante un preceptivo control de la legalidad administrativo en relación con los reglamentos –especialmente los disciplinarios – de las federaciones deportivas. Y ello con la perentoria finalidad de alcanzar la correcta adecuación y ajuste de la norma federativa a la normativa deportiva. De manera que la acción preceptiva de control está legalmente prevista ex post, en un momento posterior a su aprobación por la asamblea general de la federación deportiva respectiva sobre los reglamentos que la federación deportiva ha aprobado o modificado".

 

El TAD se pronunció así tras un recurso contra una resolución que anuló la dictada por el Comité de Apelación de la Federación Española de Baile Deportivo (FEBD), que confirmaba la sanción de inhabilitación de un mes y un día impuesta por el Juez único con fecha 26 de marzo, a un deportista, sanción que fue anulada precisamente porque la norma federativa que daba cobertura fue aprobada por el CSD con posterioridad a la comisión de la presunta infracción.

 

Por consiguiente, como no sucedió en el caso indicado, tampoco en el comienzo de LaLiga se va a producir ninguna adulteración, como ya explicamos en IUSPORT.

 

EXTRACTO DE LA RESOLUCIÓN DEL TAD

 

A continuación, transcribimos la parte de los fundamentos jurídicos que alude a este tema:

 

“SÉPTIMO.- El siguiente motivo que ha de ser objeto de valoración es el relativo a la vigencia de la infracción, atipicidad de la conducta, por – a juicio del recurrente – la falta de aprobación por parte del Consejo Superior de Deportes de la modificación del Reglamento Disciplinario".

 

"Resulta indiscutido que la infracción por la que fue sancionado el recurrente fue introducida en el Reglamento de Régimen Disciplinario antes de su comisión, pero la modificación de este reglamento fue aprobada por el Consejo Superior de Deportes, el 29 de marzo de 2019, con posterioridad a tal comisión".

 

"Sobre la base de este iter temporal el recurrente alega la falta de vigencia de la norma y por ende la atipicidad de la conducta. Argumenta la FEBD que no puede acogerse tal alegación por cuanto no estamos ante una modificación estatutaria sino ante un Reglamento aprobado y difundido en el seno federativo y por tanto de aplicación al margen de la aprobación por parte del CSD".

 

"La resolución del motivo ha de partir la regulación que impone que las disposiciones federativas -estatutos y reglamentos federativos- han de ser aprobados por el Consejo Superior de Deportes:

 

«Son competencias del Consejo Superior de Deportes las siguientes: a) Autorizar y revocar de forma motivada la constitución y aprobar los estatutos y reglamentos de las Federaciones deportivas españolas» (art. 8 de la Ley 10/1990).

 

«2. Son competencias específicas de la Comisión Directiva, entre otras, las siguientes: (…) b) Aprobar definitivamente los estatutos y reglamentos de las Federaciones deportivas españolas, de las Ligas profesionales y de las Agrupaciones de clubes, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente» (art. 10 de la Ley 10/1990).

 

"La Ley del deporte y el Real Decreto 1591/1992, sobre disciplina deportiva, que desarrolla los artículos 73 y siguientes de aquella, atribuyen, entre otros, a las federaciones deportivas, la competencia para que en sus normas reglamentarias tipifiquen las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas normas generales, teniendo las infracciones contempladas en las dos normas citadas un carácter de mínimo a contemplar en la normativa interna federativa, tal y como se desprende del contenido del artículo 20 del RD sobre disciplina deportiva, referido a “otras infracciones” y en el que se prevé que “además de las establecidas en los artículos precedentes, los estatutos y reglamentos de los distintos entes de la organización deportiva podrán tipificar, de acuerdo con los principios y criterios generales establecidos en la Ley del Deporte y en el presente Real Decreto, aquellas conductas que deban constituir infracciones leves, graves o muy graves, en función de la especificidad de los distintos deportes u organizaciones.”

 

"Pero dichas normas – estatutarias y reglamentarias – han de ser aprobadas “definitivamente” por el Consejo Superior de Deportes y sólo después de dicha aprobación se autoriza su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente. Se prevé en consecuencia la realización de un control reglado de legalidad por parte de la Administración deportiva de los reglamentos federativos que impliquen ejercicio de funciones públicas encomendadas. Estamos ante un preceptivo control de la legalidad administrativo en relación con los reglamentos –especialmente los disciplinarios – de las federaciones deportivas. Y ello con la perentoria finalidad de alcanzar la correcta adecuación y ajuste de la norma federativa a la normativa deportiva. De manera que la acción preceptiva de control está legalmente prevista ex post, en un momento posterior a su aprobación por la asamblea general de la federación deportiva respectiva sobre los reglamentos que la federación deportiva ha aprobado o modificado".

 

"Pero se trata de un control de legalidad a través de la “aprobación definitiva” de reglamentos que viene atribuido a la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes que no puede obviarse en el proceso de tramitación, aprobación y vigencia de la norma, de carácter disciplinario".

 

Ciertamente la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección7ª) de 8 noviembre 2010, vino a afirmar que en el caso de estos reglamentos «hablamos, no de normas disciplinarias dirigidas a la generalidad de los ciudadanos ni a quienes se hallan en una determinada situación de sujeción que les viene impuesta por el ordenamiento jurídico al margen de su voluntad, sino de normas que tienen por destinatarios a quienes libremente han querido federarse. Normas que sancionan, por lo demás, la actuación de los miembros de las federaciones deportivas que en el curso de las actividades y competiciones de las propias federaciones incurran en alguna de las infracciones preestablecidas en la Ley, en los estatutos o en estos reglamentos. Normas, en definitiva, que se integran en el acervo de reglas que rige en la federación y que, quienes quieren entrar en ella, asumen en el momento de su incorporación. (…) De ahí que sea innecesaria la publicación en un diario oficial de estos reglamentos para que puedan ser aplicados válidamente, que es la razón por la que el legislador no la ha exigido. En otras palabras, en este caso, la publicidad exigida es la necesaria en función de la naturaleza del medio en que operan las normas disciplinarias. De igual modo que hay disposiciones que no es necesario publicar en el Boletín Oficial del Estado para que cobren eficacia sino que basta con se incluyan en otro diario oficial de ámbito territorial más restringido, cuando se trata de asociaciones privadas de carácter voluntario puede ser suficiente la previsión de la inscripción de los reglamentos que -no se olvide- parten de las prescripciones legales y estatutarias» (STS -Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección7ª- de 8 noviembre 2010).

 

Sin embargo, tal pronunciamiento sobre la innecesaria publicación en los boletines oficiales de los reglamentos federativos, requisitos reservado legalmente a las modificaciones estatutarias, no puede ser trasladado a la innecesaria o intrascendencia de la aprobación de las normas reglamentarias y sus modificaciones por parte del Consejo Superior de Deportes. La regulación estatal impone que las disposiciones federativas -estatutos y reglamentos federativos- haya de ser aprobados definitivamente por el Consejo Superior de Deportes y ello supone la necesidad de que se proceda al control de legalidad implícito en dicha aprobación y a la aprobación misma para considerar aplicable la modificación del reglamento federativo y poder sancionar en base a las normas introducidas en tal modificación, lo que en definitiva determina la estimación del motivo del recurso”.

 

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