F. ShutterstockEl Juez Único de Competiciones Profesionales ha dictado una resolución de gran calado jurídico en relación con la suspensión y aplazamiento del partido de la jornada 23ª de la Primera División entre el Rayo Vallecano y el Real Oviedo, inicialmente programado para el 7 de febrero de 2026.
La decisión, a la que ha tenido acceso IUSPORT, responde a la reclamación del Real Oviedo y a las alegaciones de Rayo Vallecano y LaLiga, y aborda con detalle la distribución de competencias en el fútbol profesional español y el alcance de recientes resoluciones judiciales.
1. Resumen de las posiciones de las partes
El Real Oviedo defendía la competencia exclusiva del Juez Único de Competiciones Profesionales para conocer de la suspensión de partidos oficiales, invocando los artículos 46 y 56 de los Estatutos de la RFEF y el 57 de su Reglamento de Organización Interna. Sostenía la vigencia de estos preceptos y la nulidad de la decisión de LaLiga por falta de competencia, solicitando incluso la victoria por 0-3.
Por su parte, el Rayo Vallecano y LaLiga alegaban que la competencia para suspender y reprogramar partidos corresponde a la patronal, apoyándose en la Ley 39/2022, del Deporte, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2024 y la STS 1440/2025. Además, el club local invocaba fuerza mayor por las lluvias durante la sustitución del césped, mientras que La Liga defendía su actuación como organizadora y garante de la seguridad de los futbolistas.
2. Competencia del órgano federativo: delimitación y defensa
El núcleo de la controversia reside en la competencia para suspender partidos. El Juez Único rechaza la tesis de LaLiga y el Rayo Vallecano, argumentando que el sistema deportivo español se basa en la cogobernanza y la distribución de funciones, no en la acumulación de poderes.
Dice el juez que el artículo 46.1 de los Estatutos de la RFEF, vigente y no impugnado, atribuye a los órganos de competición la resolución de cuestiones relacionadas con el desarrollo competicional, salvo que estén asignadas legal o reglamentariamente a otros órganos federativos, no a entidades externas como LaLiga. Además, el artículo 56.b) de los Estatutos refuerza esta competencia, permitiendo decidir sobre partidos no celebrados.
3. Alcance de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2024
La resolución judicial citada por LaLiga anuló el artículo 53.3.a) de los antiguos Estatutos de la RFEF, que atribuía a la Federación la potestad de suspender y reprogramar partidos. Sin embargo, el Juez Único subraya que la sentencia solo desplaza hacia LaLiga la facultad de fijar la nueva fecha y hora de un partido ya suspendido, pero no le otorga la competencia para decretar la suspensión. La sentencia parte de la premisa de una suspensión ya acordada y no resuelve quién es el órgano competente para decretarla.
4. Distinción entre potestad organizativa y potestad de garantía
El Juez Único realiza una distinción fundamental entre la potestad organizativa de LaLiga (fijar calendario y horarios, función de planificación y gestión comercial) y la potestad de suspender partidos (acto de imperio de naturaleza técnico-deportiva, activado por causas excepcionales). La suspensión de un partido afecta a la integridad de la competición y debe residenciarse en órganos técnicos y jurisdiccionales de la RFEF, no en el organizador comercial.
5. Inadecuada invocación del Real Decreto-ley 5/2015
LaLiga invocaba el artículo 4.4 del Real Decreto-ley 5/2015, que regula la comercialización de derechos audiovisuales y la fijación de horarios. El Juez Único rechaza que de esta norma mercantil pueda deducirse una habilitación para suspender partidos, ya que no regula la disciplina deportiva ni las potestades excepcionales para alterar el desarrollo de los partidos.
6. Interpretación de la STS 1440/2025
La sentencia del Tribunal Supremo, aunque reconoce la autonomía organizativa de LaLiga, establece que esta no puede afectar negativamente al desarrollo de la competición. La suspensión de un partido es precisamente una "afección negativa" que justifica la intervención federativa para preservar la integridad de la competición, dice el Juez Único.
7. Consecuencias de aceptar la tesis de La Liga
El Juez Único advierte que aceptar la competencia exclusiva de LaLiga supondría despojar al árbitro de su función esencial, burlar el régimen de responsabilidades disciplinarias y vulnerar el principio de igualdad competitiva, al dejar en manos del organizador comercial decisiones que afectan a la objetividad y uniformidad del torneo.
8. Valoración de la fuerza mayor y uso del campo alternativo
El Juez Único considera que no se ha acreditado suficientemente la fuerza mayor alegada por el Rayo Vallecano. La sustitución del césped fue una decisión ordinaria y las lluvias en febrero no constituyen un evento imprevisible. Además, el club no activó el uso del campo alternativo, previsto reglamentariamente para estos casos, lo que evidencia falta de diligencia.
9. Consecuencias jurídicas y acuerdos
La resolución concluye que la suspensión y el aplazamiento decididos por LaLiga carecen de eficacia competicional por falta de habilitación normativa.
El partido se considera "no celebrado" y se remite el expediente al Comité Disciplinario de la RFEF para depurar posibles responsabilidades del club local. Se desestiman las pretensiones de LaLiga y el Rayo Vallecano sobre la competencia y se confirma la potestad federativa para resolver sobre la no celebración de encuentros oficiales.


















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