El "tipo infractor en blanco" en el expediente del TAD a Javier Tebas
F. Europa PressComo saben los lectores de IUSPORT, el presidente de LaLiga fue el protagonista este martes de los Desayunos Deportivos de Europa Press, conducidos por Gaspar Díez.
Uno de los puntos que abordó Javier Tebas fue el expediente que le ha abierto el TAD por presuntamente divulgar información económica del FC Barcelona.
En IUSPORT ya hemos explicado que estamos ante la anomalía de que el único potencial perjudicado por esa presunta divulgación, el Barça, no solo no es denunciante de los hechos, sino que ha manifestado públicamente que se desmarca totalmente de la denuncia hasta el punto de que Laporta sospecha de una mano negra detrás de la misma.
Pero hay una segunda cuestión que Tebas alumbró este martes y que resulta de sumo interés: el tipo de infracción que se le imputa, uno muy discutible que se utiliza en el deporte cuando no hay infracción precisa que invocar. Se trata del previsto en el artículo 76.2.a) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que dice: “Asimismo se considerarán específicamente infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones deportivas españolas y Ligas Profesionales, las siguientes: a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias”.
Esto es lo que en derecho penal se llama “tipo penal en blanco”, un tipo de infracción que el Tribunal Constitucional ha censurado en multiples ocasiones por atentar contra la seguridad jurídica.
La jurisprudencia española, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, reconoce la existencia y validez de los tipos penales en blanco, es decir, aquellos preceptos penales cuyo contenido se completa mediante la remisión a normas extrapenales, generalmente de naturaleza administrativa. Sin embargo, esta admisión está condicionada a que se respeten los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, lo que implica que la ley penal debe contener el núcleo esencial de la prohibición y que el reenvío normativo sea expreso, justificado y permita al ciudadano conocer con suficiente certeza la conducta prohibida y la sanción aplicable.
El uso de tipos penales en blanco no puede dar lugar a una indeterminación absoluta ni a habilitaciones legales carentes de contenido propio, ya que ello vulneraría la garantía de lex certa y el principio de taxatividad. La jurisprudencia exige que la integración del tipo penal con normas extrapenales se realice de forma restrictiva, evitando interpretaciones extensivas o analógicas en perjuicio del acusado, y asegurando que la conducta sancionada sea previsible y razonablemente determinada.
La pregunta es: ¿cabe extrapolar esta doctrina al ámbito administrativo sancionador, como el del TAD?
La respuesta es sí. La doctrina jurisprudencial sobre el "tipo penal en blanco" es aplicable al derecho administrativo sancionador en España, aunque con matices y adaptaciones propias de este ámbito. La doctrina del "tipo penal en blanco" se refiere a aquellos tipos sancionadores cuya descripción no es completa en la ley, sino que remiten a normas externas, a menudo de rango reglamentario, para su integración.
En el derecho administrativo sancionador, la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo ha admitido la utilización de tipos "en blanco", permitiendo que la ley remita a normas reglamentarias para concretar aspectos de la infracción o de la sanción, siempre que la ley determine los elementos esenciales y no se delegue en el reglamento la creación de nuevas infracciones o sanciones.
Esta colaboración reglamentaria es constitucionalmente válida solo si la ley contiene una predeterminación suficiente de la conducta antijurídica y de la sanción, de modo que el ciudadano pueda prever con certeza las consecuencias de su conducta.
La jurisprudencia ha insistido en que la reserva de ley en materia sancionadora no es tan estricta como en el derecho penal, permitiendo una mayor presencia del reglamento como fuente normativa en el ámbito administrativo. Sin embargo, esta flexibilidad no es ilimitada: la ley debe contener el marco general y los elementos esenciales de la infracción y de la sanción, y la remisión al reglamento debe ser clara, expresa y justificada. No se admite una habilitación vacía o genérica a la Administración para tipificar infracciones o establecer sanciones sin base legal suficiente (Sentencia TC nº 42/1987 del 07 de abril de 1987).
Si finalmente Tebas es sancionado por el TAD, tendría abierta la vía para impugnar la sanción en vía jurisdiccional acogiéndose a la doctrina jurisprudencial aquí expuesta.

























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