Exequatur y laudos del TAS: lo dijimos en 2009 (sobre la sentencia del TJUE)

Después de los recientes pronunciamientos sobre Superliga, ISU y Diarra (entre otros), el TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-600/23, el “caso Seraing”; queda lo relativo al Reglamento FIFA de agentes y algún otro procedimiento en el tintero, pero los pronunciamientos siguen un patrón común muy fácil de entender: cuando el deporte es una actividad económica, está sujeto a las reglas sobre competencia de la Unión Europea (en especial los artículos 101, 102 y 56 del TFUE), y solo las exenciones previstas para ello pueden justificar su inaplicación.
No es algo nuevo; ante la inacción de la Comisión y el Parlamento europeo, que se niegan a regular el deporte como actividad económica singular, la jurisprudencia va modulando progresivamente su encaje en el modelo legal comunitario, minimizando cada vez más la excepción deportiva que admite el artículo 165 del TFUE: una especificidad del deporte que cada vez es menos. Walrave, Doná, Bosman y sobre todo Meca Medina fueron el origen… y los últimos pronunciamientos de 2024 y 2025 la confirmación de que el deporte va a ser tratado como cualquier sector económico, a salvo de alguna excepción menor en materia de selecciones nacionales y poco más.
Dentro de ese proceso de normalización del deporte como actividad económica ordinaria, el rol del TAS ha sido ya objeto de algunos pronunciamientos, siempre en el mismo sentido: someterlo a las reglas sobre arbitraje civil o mercantil, y a los parámetros del arbitraje internacional: voluntariedad, alternatividad, deber de cumplir el orden público (no disponible), etc. El pronunciamiento aborda ahora si los laudos del TAS pueden ser objeto de control judicial nacional, en un Estado de la UE, aun en el caso de haberlo sido ya en Suiza.
En la nota de prensa oficial, se indica que “el Tribunal de Justicia declara que, para garantizar la tutela judicial efectiva de los deportistas, de los clubes y de los particulares que puedan ser concernidos por el ejercicio de una actividad económica vinculada al deporte en el territorio de la Unión, los laudos arbitrales dictados por el TAS han de poder ser objeto de un control jurisdiccional efectivo. De este modo, y aun a pesar de poder limitarse válidamente para tener en cuenta las peculiaridades del arbitraje, dicho control debe en todo caso permitir que los particulares obtengan un control jurisdiccional en profundidad de la compatibilidad de esos laudos con los principios y las disposiciones del orden público de la Unión. Asimismo, debe ser posible obtener medidas cautelares y efectuar una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia”.
Dictado el Laudo esa revisión ofrece un doble cauce. De una parte, recursivo, que es hacia donde se orienta más la Sentencia. De otra, ejecutivo, mediante el procedimiento de exequatur, que permite a los Estados donde deben aplicarse con carácter forzoso valorar si ello es procedente o no, atendiendo al procedimiento seguido y a los parámetros legales propios o comunitarios existentes. Es decir, que existe una oportunidad planteando la necesidad de que sea homologado judicialmente, y en ese momento plantear su incompatibilidad con el Derecho comunitario, o con el Derecho nacional propio. Lo dice la propia Sentencia:
“116. Por lo demás, es preciso puntualizar que el Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 330, p. 3), que no vincula a la Unión, pero en la que son partes todos los Estados miembros y, por otra parte, la Confederación Suiza, también contempla un control jurisdiccional de los laudos arbitrales que versa sobre el respeto del orden público.
117. En efecto, como, en esencia, han recordado, en particular, los Gobiernos belga, francés, lituano y neerlandés y la Comisión, de dicho convenio resulta que, si bien todo Estado parte en él debe reconocer la existencia y la autoridad de los laudos arbitrales extranjeros dictados en aplicación de un convenio por el que las personas físicas o jurídicas se han obligado a someter a arbitraje la totalidad o una parte de las controversias que puedan surgir entre ellas en lo que respecta a una determinada relación jurídica, esta obligación va de la mano de la que consiste en que ese Estado garantice a los interesados la posibilidad de obtener de los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, ya sea a instancia de estos o de oficio, un control de la conformidad de esos laudos con su orden público. Por lo que respecta a los Estados miembros, esta última obligación va, a su vez, de la mano de la obligación de garantizar a esas personas la posibilidad de obtener un control de la conformidad de los citados laudos con el orden público de la Unión (véase, en ese sentido, la sentencia de 1 de junio de 1999, Eco Swiss, C‑126/97, EU:C:1999:269, apartado 37).”
Es a ello a lo que dedicamos este breve comentario porque en el año ¡2009! Javier Tebas y yo publicamos un artículo en IUSPORT incidiendo sobre el derecho del destinatario de una decisión de FIFA, en ejecución de un Laudo del TAS, a que se cumpliera la legalidad vigente en la materia, entendiendo ilegal la ejecución directa por la vía asociativa deportiva.
Quince años después, el TJUE nos ha dado la razón. La realidad es que la cobardía de la Comisión, el Parlamento y el TJUE están haciendo un importante daño al deporte profesional, al deporte como actividad económica, desatendiendo sus singularidades y la necesidad de disponer de una regulación que especifique y prevea las excepciones concretas que proceden, sin dejar una posibilidad genérica en un precepto (el artículo 165) del TFUE, que poco a poco se va diluyendo. Faltan respuestas firmes ante supuestos estructurales, como la protección de las canteras (jugadores formados localmente) o del modelo de deporte europeo (Superliga), que sin embargo sí se producen en relación a aproximar el deporte al resto de sectores económicos.
Como bien ha indicado Juan de Dios Crespo, cuando se debilita a las federaciones internacionales y al TAS hay que valorar los efectos, y en esa valoración ha de tenerse en cuenta necesariamente que el deporte se integra en estructuras que a nivel internacional exceden de la Unión Europea. Los clubes de sus Estados compiten con clubes europeos extracomunitarios, pero también con clubes de otros continentes. Y los problemas y las operaciones tienen elementos internacionales multilaterales, extracomunitarios, afectados.
La respuesta del TAS a la sentencia viene a ser una mezcla de ingenuidad, sorpresa y negación. Decir que un pronunciamiento que admite que los Estados revisen los Laudos antes de ser aplicados, quiere decir en realidad que la revisión solo puede realizarse en clave de orden público comunitario, es comprensible pero no deja de ser una esperanza más que un riguroso análisis jurídico. El primer paso fue acordar que los asuntos sobre competencia pueden ser impugnados ante los órganos estatales. Y ahora, que los Laudos del TAS pueden ser revisados, en vía de recurso o siguiendo el procedimiento de exequatur, en profundidad... profundidad no definida…
- El comentario “De nuevo sobre la prevalencia del ordenamiento jurídico español respecto de las normas FIFA: breve reflexión sobre la ineficacia del artículo 64 del Código disciplinario FIFA en España” puede consultarse aquí.




















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