¿Vela siempre la intervención administrativa por los intereses públicos?

Ahora que alguno de los asuntos mediáticos sobre esta materia ha sido resuelto parece un buen momento para iniciar un debate sobre el sentido interpretativo de artículo 104.2.a) de la LD del deporte de 2022, que coincide con el artículo 76.2 de la Ley del deporte de 1990.
Recordemos que dicho precepto tipifica como infracción muy grave el incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general y de las normas estatutarias o reglamentarias.
El precepto, con su aparente inocuidad, contiene, sin embargo, una problemática interpretativa nada menor porque no determina quien declara el incumplimiento que “llena” el tipo sancionador que corresponde sancionar al TAD.
Las posturas interpretativas son dos:
a) Que el TAD debe considerar que el incumplimiento al que se refiere el precepto tiene que ser declarado por el órgano competente, que puede ser administrativo o judicial;
b) Que el TAD puede formular su propio criterio de incumplimiento. Esta segunda posición es la que parece que prevalece en los últimos pronunciamientos.
Se trata de una cuestión sobre la que es preciso reflexionar. En el marco general de la supervisión pública de los distintos sectores (entidades de crédito, bancos, seguros, etc…) no se encuentran tipos sancionadores tan genéricos ni tan abstractos como el mero incumplimiento de cualquier norma interna. Lo que hace el legislador en todos estos casos es extraer del concepto incumplimiento genérico los valores específicos que trata de preservar y convertirlos en tipos autónomos.
Basta con ver el derecho sancionador de todas las normas de supervisión para comprender que muchas de las infracciones constituyen infracciones de las normas internas, pero no se cualifican por esta circunstancia sino por otra diferente. Se sustantivan los intereses públicos y se convierten en preceptos específicos directamente aplicables en los que el legislador ha concretado el interés público subyacente para la intervención pública.
Frente a esto, la posición que ahora parece triunfar es que el TAD ostenta una competencia general para declarar cualquier incumplimiento y convertirlo en una obligación subsumible en un tipo infractor.
En este punto, conviene advertir que el cumplimiento o incumplimiento de normas estatutarias y reglamentarias de una entidad privada corresponde, esencialmente, a la jurisdicción civil, mercantil y, eventualmente, a la penal. Estos son los foros naturales de discusión interpretativa y, desde luego, la consideración en vía disciplinaria administrativa no puede enervar los efectos de las declaraciones de los órganos judiciales competentes.
Situados en este plano, podríamos indicar que la posición del TAD se convierte así en una especie de cuestión prejudicial no devolutiva con la característica común, claro está, de que sus efectos se producen únicamente en el ámbito interno de la relación, porque los efectos generales están pensados únicamente para las resoluciones de los órganos competentes por razón de la materia, que no es un órgano administrativo.
Como venimos advirtiendo, esta posición debería administrarse con cautela porque el efecto final es que una jurisdicción acabe declarando la existencia de incumplimiento donde la otra lo niega. El resultado final de esta situación podremos explicarla en el ámbito jurídico, pero realmente habremos perdido la comprensión social porque nadie entenderá, por ejemplo, una sanción por incumplimiento allí donde los órganos jurisdiccionales civiles están diciendo que no hay tal.
Convertir el TAD en el fiscalizador absoluto y descontextualizado de la regularidad del funcionamiento federativo y de las entidades deportivas es algo que habría que pensar seriamente. Hemos visto que esta falta de pensamiento crítico en torno a las resoluciones que se están dictando lo que ha producido es un efecto llamada y que ahora cualquier discrepancia no se lleve a su ámbito natural de impugnación (civil, mercantil, administrativo, electoral), sino que se convierta en un incumplimiento de la normativa interna que obligue a actuar al órgano administrativo.
Esta deriva, claramente perceptible, es la que debería llevar a repensar la interpretación o, más claramente, a que el propio legislador se pregunte si era eso lo que quería y, sobre todo, si está justificado.
En este punto, el debate sobre los límites de la intervención pública está permanente abierto en el ámbito del deporte y, probablemente, en todos los ámbitos de la sociedad en general. Qué debe asegurar y qué no el Estado con su acción es, sin duda, un debate con tintes de todo tipo, incluso los ideológicos.
Es aquí donde cabe preguntarse si una interpretación tan abierta y extensiva como la que contiene la Ley del Deporte, y que ratifican las actuaciones del TAD, tiene verdadero sentido. La intervención pública solo está justificada cuando se consigue una mejora del interés público y un beneficio para la sociedad.
Cuesta ver que, como antes decíamos, haya más interés en que una federación o una liga cumplan sus obligaciones estatutarias o reglamentarias, que lo que a la propia sociedad le preocupa una entidad de seguros, de crédito o de financiero.
Sin embargo, en todos estos ámbitos de supervisión público lo que se ha procurado es, como decíamos, sustantivar los incumplimientos que revisten o tienen interés público pero sin convertir al supervisor en el garante de la regularidad del funcionamiento íntegro de una organización.
En un modelo como el del deporte, en el que las federaciones y otras entidades deportivas son depositarios de alguna delegación pública expresa pero mantienen su estructura privada y asociativa, convertir al Estado en garante del cumplimiento de las reglas de funcionamiento que no afectan a los intereses públicos y a las competencias delegadas se antoja como una interpretación inviable que solo puede conducir a que el sistema se deforme y la intervención limitada se convierta sin instrumentos ni medios en una intervención total.
Controlar la regularidad del funcionamiento de las entidades deportivas es controlar la federación o la entidad y ese no es modelo legal y si la interpretación literal avala (que lo avala) es el legislador el que tiene que replantearse si todo esto tiene sentido y si nos lleva a alguna parte que no sea al desconcierto en el que ahora vivimos.
Precisamente por esto consideramos que las instituciones, las reglas y la ordenación de la actividad deportiva tiene un sentido que no convierte al Estado (en cualquiera de sus manifestaciones) en garante último de cualquier actuación. El futuro pasa, precisamente, porque cada uno responda ante su jurisdicción de sus actos y omisiones y, precisamente, lo que tiene que ocurrir es que los mecanismos jurídicos de responsabilidad de administradores se abran paso frente a mecanismos de tutela que responden a otros criterios y cuyo mantenimiento impide que el modelo evolucione a su ámbito natural.
Una interpretación fuera de contexto conduce a que el valor de la intervención pública se difumine y pierda su sentido y su verdadera esencia más allá de la inviabilidad final (que vamos a ver en poco tiempo) de ejercer esta función en los términos que se está planteando.




















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