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Antonio Aguiar
Antonio Aguiar Martes, 23 de Julio de 2024

El expediente del TAD a Javier Tebas o cómo matar moscas a cañonazos

Hoy hemos dado en IUSPORT la primicia del expediente abierto por el TAD al presidente de LaLiga, Javier Tebas.

 

Al final, pese al ruido mediático previo y el que se dará ahora, resulta que la infracción que se imputa a Tebas se limita a haber convocado con menos de diez días una asamblea. Es decir, no se le acusa haber celebrado una asamblea de LaLiga sin previa convocatoria, que sí sería grave, sino simplemente der no haber declarado de urgencia dicha reunión para poder convocarla con menos de diez días.

 

A nuestro juicio, calificar esta infracción de muy grave, cuando además ya se ha pronunciado la jurisdicción civil, es lo más parecido a ‘matar moscas a cañonazos’.

 

Y es que calificarla de esa manera conduce a un artículo de la ley que contempla sanciones absolutamente desproporcionadas respecto a los hechos acaecidos. No es proporcionado que convocar un órgano colegiado con menos días de los previstos pueda dar lugar a una inhabilitación temporal o la destitución del cargo. Es un verdadero sinsentido.

 

Es importante resaltar que no se le imputa a Tebas la infracción del art. 72.2.b), precepto referido precisamente a la [no] convocatoria de los órganos colegiados. No podían hacerlo por el hecho de que no estamos ante la infracción allí prevista, ante lo cual le aplican el apartado a), que es el conocido cajón de sastre de "incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias".

 

La existencia de una infracción infracción específica referida a los órganos colegiados revela que el legislador lo que quiso reprobar es la conducta de omitir su convocatoria de forma reiterada, una práctica que desgraciadamente se hizo frecuente en la España preconstitucional. Lo que no puede hacerse es invocar una infracción genérica, donde cabe todo, cuando no puedes aplicar la específica, que es la del 76.2.b).

 

Es decir, si omitir por una vez la convocatoria de un órgano colegiado no es infracción muy grave, cómo va a ser de esa gravedad convocar una reunión con menos días de los previstos?

 

Al contrario, una vez que el TAD detectó que no podía invocar el 76.2.b), lo procedente era sencillamente no incoar. 

 

Y ahora, una vez abierto el expediente, lo procedente es el archivo por conducta atípica. 

 

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