
Este martes hemos informado en primicia del auto del juez central de lo contencioso número dos, que deniega la cautelar a Pedro Rocha argumentando que el Tribunal Supremo "suele denegar" las cautelares en los casos de sanción de inhhabilitación.
Nada más lejos de la realidad. Aparte de la sentencia que ya citamos de 2009, hay otra más reciente, de 2016, en la que el Supremo sí fija un criterio más fundamentado al respecto y esta es absolutamente contraria a la que invoca el juez del juzgado numero Dos.
Se trata de una sentencia muy importante del TS de 14 de diciembre de 2016, numero de Recurso: 3714/2015, es decir, mucho mas reciente y, como veremos, mucho más clarificadora de la cuestión, que supone una enmienda a la totalidad del auto del juez sobre Rocha.
El titular del juzgado central de lo contencioso número Uno, es decir, el vecino del que lleva el caso Rocha, en un auto de 25 de julio de 2023, más reciente imposible, accedió a conceder la cautelar a Miguel Francés, presidente de la Real Federación Española de Tiro Olímpico, que había sido sancionado con inhabilitación por el periodo de un año. Justo lo contrario de lo que acaba de fallar su vecino juez del numero dos.
El titular del numero Uno recuerda la doctrina sentada por el Supermo en el ámbito del régimen general cautelar, que es el aplicable en el presente caso, y cita el artículo 130 de la LJCA, que establece que 1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
Y menciona expresamente la sentencia del Supremo de 14 de diciembre de 2016, numero de Recurso: 3714/2015, según la cual “…la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso Contencioso-Administrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI) se integra, como se ha expresado, por un sistema general (artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales ( artículos 135 y 136 ), caracterizándose el sistema general por, entre otras, las siguientes notas:
- Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".
- Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".
En el caso de Miguel Francés, dijo el juez del número Uno, no hay duda que la ejecutividad inmediata de la sanción de inhabilitación de un año haría perder la finalidad legitima del recurso si al dictarse sentencia, transcurrido dicho plazo, ésta finalmente fuera estimatoria de la pretensión ejercitada por el recurrente.
Por otra parte, añadió el juez del numero Uno, la sanción impuesta es la de Inhabilitación temporal (o si se quiere, a tenor de la nueva Ley 39/2022, de 30 de diciembre, la sanción de inhabilitación para ocupar cargos en la entidad deportiva), por lo que la existencia de dicho perjuicio para el recurrente es clara, al ostentar el cargo de presidente.
Por otra parte, lo cierto es que el correcto funcionamiento de las federaciones deportivas, y el respeto de los derechos de sus asociados, con el procedimiento sancionador existente y la sanción misma, ya constan preservados, pues, los mismos, para el caso de dictarse en su momento una potencial sentencia desestimatoria, quedarían garantizados.
Cuestión distinta es si la demora en la ejecución de la sanción pueda producir un perjuicio a los citados intereses, bien al correcto funcionamiento de la Federación, bien a los derechos de los asociados, siendo así que debe destacarse que ni en el previo procedimiento penal ni en el citado procedimiento administrativo sancionador por los respectivos órganos competentes se han adoptado medidas que hubieran permitido enervar ese potencial perjuicio para los citados intereses, siendo así que ha continuado en el cargo durante la duración de los citados procedimientos.
Por tanto, concluía el juez del numero Uno, teniendo en consideración la concreta naturaleza de la resolución impugnada, esto es, la sancionadora, ponderando las circunstancias concurrentes en el presente caso en los términos expuestos, debe prevalecer el interés del recurrente y la medida de suspensión cautelar debe ser acordada.
Y termina acordando "Haber lugar a la medida cautelar formulada por la representación procesal de Don Miguel Francés Pumarada y en consecuencia, acuerdo la suspensión cautelar de la resolución del 7 de julio de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Deporte recaída en el expediente 74/2022 bis disciplinario incoado por Resolución de este Tribunal Administrativo del Deporte de fecha 14 de abril de 2023, contra Miguel Francés, presidente de la Real Federación Española de Tiro Olímpico en la que se acuerda IMPONER a D. Miguel Francés Pumarada la sanción de inhabilitación por el periodo de un año prevista en el artículo 79.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, por la comisión de las infracciones previstas en los artículos 76.2.a) y d) de la misma norma".













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