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Actualizada Sábado, 10 de Enero de 2026 a las 02:09:46 horas

Rocha pedirá a la RFEF que no ejecute la sanción del TAD hasta que resuelva el juez

IUSPORT IUSPORT Miércoles, 17 de Julio de 2024

El precepto no establece, en realidad, que el sancionado haya de solicitar la medida cautelar a la Administración, en este caso la RFEF, sino, únicamente, que le debe comunicar su intención de recurrir, razón por la que se ha considerado que esa comunicación es una simple carga que se impone al sancionado para que tenga lugar de forma automática la suspensión.

Ayer contamos en IUSPORT que los abogados de Rocha estaban estudiando el precedente de bádminton a fin de lograr que se deje en suspenso la sanción impuesta por el TAD hasta que resuelva el juez de lo contencioso.

 

Pues bien, así lo llevarán a cabo de forma inmediata, según hemos sabido en IUSPORT. Pedro Rocha comunicará oficialmente al secretario general de la RFEF su intención de recurrir en la vía contencioso administrativa la resolución sancionadora del TAD por la que se le impuso dos años de inhabilitación y multa, con petición de medidas cautelares.


Para los letrados de Rocha, esta comunicación a la RFEF conlleva automáticamente que la sanción queda en suspenso hasta que el juez de lo contencioso resuelva sobe la medida cautelar, como adelantamos ayer en IUSPORT.

 

También explicamos que el competente para decidir sobre la ejecución de las sanciones del TAD no es el tribunal sino las federaciones correspondientes, porque así lo dispone su decreto regulador.


Los abogados de Rocha reconocen que la ejecutividad de los actos administrativos (la resolución del TAD lo es) se prevé con carácter general en el art. 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, pero recuerdan que ello no incluye a las sanciones administrativas.

 

Según dicho precepto, los «actos de las Administraciones Públicas serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley», así como en el art. 98 que, con el rubro de ejecutoriedad, dispone que: «Los actos de las Administraciones Públicas serán inmediatamente ejecutivos, salvo que: […] b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que no quepa algún recurso en vía administrativa, ...».


Las sanciones administrativas, como la impuesta a Rocha, alegan sus abogados y puede verse en el precepto que se acaba de citar, se excluyen de la regla general de la ejecutividad inmediata de los actos administrativos.


El art. 90.3.2º de la misma ley dispone que la resolución sancionadora «se podrá suspen­der cautelarmente si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso ­administrativo contra la resolución firme en vía administrativa», y han establecido de forma más explícita aún algunas otras leyes [art. 212.3.a) Ley General Tributaria; art. 108 Texto refundido de la Ley Tráfico y Seguridad Vial; art. 53 Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana; etc.]


La jurisprudencia constitucional ha dejado claro que la ejecutividad de las sanciones administrativas goza de un régimen jurídico singular. El TC señaló, en efecto, que para que las sanciones admi­nistrativas puedan ser ejecutadas por la Administración, en el caso de Rocha por la RFEF, debe concurrir —dicho resumidamente— alguno de estos requisitos: que se haya agotado el plazo para interponer el recurso contencioso­ administrativo sin haberlo interpuesto, que se haya interpuesto en plazo tal recurso, pero no se haya solicitado expresamente la suspensión de la sanción, o que al interponer el recurso se haya solicitado cautelarmente la suspensión y el órgano judicial la haya denegado (SSTC 78/1996, 199/1998, 243/2006, 259/2007).

 

No solo eso, el TC no vinculó esta demora en la ejecutividad de las san­ciones a la presunción de inocencia, sino al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

 

Por tanto, recuerdan los abogados de Rocha, aunque la sanción sea ya ejecutiva, el sancionado puede conseguir su suspensión con el simple anuncio de que va a inter­poner el recurso contencioso­ administrativo, como resulta del referido art. 90.3.2º de la LPAC.

 

El precepto no establece, en realidad, que el sancionado haya de solicitar la medida cautelar a la Administración, en este caso la RFEF, sino, únicamente, que le debe comunicar su intención de recurrir, razón por la que se ha considerado que esa comunicación es una simple carga que se impone al sancionado para que tenga lugar de forma automática la suspensión.


En definitiva, sostienen los abogados de Rocha, la LPAC sigue manteniendo la ejecutividad inmediata de todos los actos administrativos, excepto los de carácter sancionador.

 

Finalmente, los letrados de Rocha alegan que no es aplicable aquí la Disposición adicional primera de la LPAC, que exceptúa de este régimen de suspensión automática aquellas materias reguladas en leyes especiales.

 

Hay que diferenciar, dicen, las sanciones federativas, aunque terminen en el TAD, que sí cuentan con un régimen especial, de las sanciones que impone directamente el TAD, como acontece con Rocha, en las cuales, afirman, rige el régimen general, que es el antes expuesto.

 

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