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La jueza rechaza la pretensión de la Superliga sobre los derechos audiovisuales

IUSPORT/Antonio Albarral IUSPORT/Antonio Albarral Lunes, 27 de Mayo de 2024

Como bien saben los lectores de IUSPORT, la magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid ha estimado parcialmente la demanda presentada por la European Super League Company S. L. (ESLC) contra la UEFA y la FIFA, declarando que ambos organismos abusaron de su posición de dominio al oponerse en concreto al proyecto de Superliga presentado en 2021.

 

Entre las cuestiones impugnadas por las demandantes ocupa un lugar destacado la relativa a la «comercialización de los derechos de explotación de las competiciones», planteándose si los artículos 67 y 68 de los Estatutos de FIFA son contrarios a lo establecido en los artículos 101 y 102 TFUE, en tanto que imponen una cesión obligatoria de los derechos comerciales por parte de los clubes de fútbol a las federaciones y a la FIFA, pudiendo esto perjudicar al proyecto de la Superliga.

 

Disposiciones controvertidas

 

El artículo 67 de los Estatutos de la FIFA establece que «la FIFA, sus federaciones miembro y las confederaciones serán propietarios originales de todos los derechos de competiciones y otros actos que emanen de sus respectivas jurisdicciones […]. Estos derechos incluyen, entre otros, todo tipo de derechos patrimoniales, de grabación y difusión audiovisuales, multimedia, promocionales y de comercialización y marketing, así como los derechos inmateriales tales como los derechos de marcas y los de autor». De igual manera, «el consejo decidirá la manera y la extensión de la aplicación de estos derechos y aprobará una reglamentación especial con esta finalidad».

 

Por su parte, el artículo 68 recoge que «la FIFA, sus federaciones miembro y las confederaciones tendrán la responsabilidad exclusiva de autorizar la distribución de imágenes, sonidos y otros datos de partidos de fútbol y actos bajo su jurisdicción, sin ningún tipo de restricción […]», aprobando el Consejo una reglamentación especial con esta finalidad.

 

Posiciones de las partes y resolución del Juzgado de lo Mercantil

 

En la demanda se solicita que se declare que el contenido de los citados artículos contraviene lo establecido en los artículos 101 y 102 TFUE, al imponer a los clubes una cesión obligatoria de derechos comerciales a la FIFA y a las federaciones, lo cual podría suponer un abuso de posición de dominio al «obligar a los clubes y potencialmente a la Superliga a ceder los derechos de explotación de las competiciones en las que participan».

 

La parte demandante refiere en su escrito que «la FIFA se atribuye todos los derechos de competiciones, es decir, incluso sobre una competición como la Superliga, si llegara a ser autorizada por la FIFA o UEFA. Al desposeer a los clubes de sus derechos de comercialización […], imposibilita la organización de todo campeonato alternativo, no solo por la falta de autorización, sino también al hacer imposible su viabilidad económica, al desposeer a los clubes de la titularidad de derechos que le son propios».

 

La jueza recuerda la respuesta que dio en su momento el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la cuarta cuestión prejudicial planteada, donde remarcó que «los artículos 101 y 102 TFUE no se oponen a normas aprobadas por las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo […], en cuanto designan a estas asociaciones como propietarias originales de todos los derechos que puedan derivarse de las competiciones bajo su jurisdicción, siempre y cuando estas normas se apliquen únicamente a las competiciones organizadas por dichas asociaciones, excluyendo las que pudieran organizar terceras entidades o empresas»

 

Tanto FIFA como UEFA manifestaron en el procedimiento ante el TJUE que el contenido de los artículos 67 y 68 es «únicamente aplicable a las competiciones organizadas bajo su jurisdicción» y, en consecuencia, no resultarían de aplicación al eventual proyecto de la Superliga.

 

La jueza entiende que «no se ha cuestionado la venta conjunta de derechos de las competiciones de la UEFA», sino que de la demanda se deduce que «se cuestiona la cesión de los derechos de competiciones organizadas por terceros como la Superliga, que operaría en el tráfico económico como un elemento disuasorio respecto de la organización de competiciones alternativas».

 

En virtud de los argumentos expuestos, la jueza concluye que «los artículos 67 y 68 de los Estatutos FIFA son de aplicación a las competiciones organizadas por éstas bajo su jurisdicción» y, por lo tanto, teniendo en cuenta que «no existe una cesión directa ni obligatoria de derechos en aplicación de los artículos 67 y 68, respecto de competiciones que FIFA y UEFA no organicen», que es en lo que se basa la demanda, «no procede estimar las alegaciones ejercitadas».

 

Entiende la jueza que se produce «una alteración de la causa de pedir, con la finalidad de acoger íntegra y favorablemente la resolución del TJUE, cuyos términos difieren de las pretensiones inicialmente ejercitadas».

 

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