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José Rodríguez
José Rodríguez Miércoles, 02 de Noviembre de 2022

La Ley del Deporte y la técnica normativa

El asunto al que nos referimos es la disposición derogatoria única que se contiene, con idéntica redacción, tanto en el Proyecto de ley del deporte remitido por el Gobierno al Congreso de los Diputados y, ahora, en el Informe de la Ponencia a dicha ley.

Una de las obligaciones del legislador es garantizar el principio de seguridad jurídica y, como vamos a ver, incumpliendo las Directrices de técnica normativa en la redacción del texto del Proyecto de Ley del Deporte se está añadiendo una complejidad normativa incompatible con dicho principio.

 

El artículo 9.3 de la Constitución garantiza el principio de seguridad jurídica, que “implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que se legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas … Hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no … provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes incluso cuáles sean éstas” (STC 46/1990, de 15 de marzo).

 

El asunto al que nos referimos es la disposición derogatoria única que se contiene, con idéntica redacción, tanto en el Proyecto de ley del deporte remitido por el Gobierno al Congreso de los Diputados y, ahora, en el Informe de la Ponencia a dicha ley. La citada disposición establece:

 

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley y, en particular:

 

a) La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

 

b) El capítulo III del título II de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, a excepción de lo dispuesto en su Sección 3ª.

 

En el ámbito legislativo es de aplicación la Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa (BOE núm. 180, de 29 de julio de 2005).

 

Según su Anexo, “Las Directrices de técnica normativa que ahora se aprueban tienen un objetivo fundamental: Lograr un mayor grado de acercamiento al principio constitucional de seguridad jurídica, mediante la mejora de la calidad técnica y lingüística de todas las normas de origen gubernamental con la homogeneización y normalización de los textos de las disposiciones. Se trata de una herramienta que permite elaborar las disposiciones con una sistemática homogénea y ayuda a utilizar un lenguaje correcto de modo que puedan ser mejor comprendidas por los ciudadanos”.

 

Pues bien, la directriz 41 nos dice que “En el caso de que deba mantenerse la vigencia de algunos preceptos de la norma derogada, deberán incorporarse al nuevo texto como disposiciones adicionales o transitorias, según su naturaleza”.

 

Para comenzar esta explicación debemos remitirnos a la derogación que se realiza de la Ley Orgánica 3/2013. Para ello, debemos recordar que la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, derogó la “Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, a excepción de los artículos 2 y 3 del capítulo I del título I, y del capítulo III del título II de la misma”.

 

Por lo tanto, si vemos ambas disposiciones derogatorias podemos comprobar cómo, de aprobarse el texto de la Ley del Deporte con su actual redacción, únicamente quedarán en vigor los artículos 2 y 3 del capítulo I del Título I y la Sección 3ª del capítulo III del Título II de la Ley Orgánica 3/2013.

 

Ahora bien, si vemos el contenido de esa Sección 3ª comprobaremos que se compone de un solo artículo, el número 51, que regula los seguimientos de salud. Es decir, de aprobarse la disposición derogatoria de la Ley del Deporte, con su contenido actual, de toda la Ley Orgánica 3/2013 quedaría vigente únicamente lo siguiente:

 

Artículo 2. Actuación de los poderes públicos en materia de protección de la salud en la práctica deportiva general.

 

Los Poderes Públicos establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias y teniendo en cuenta el tipo de práctica deportiva de que se trate y de las personas que participen en la misma, medidas sanitarias tendentes a prevenir el deterioro de la salud con ocasión de la práctica deportiva, la prevención de lesiones y las consecuencias perjudiciales para la salud que se deriven de una práctica deportiva realizada en condiciones no idóneas.

 

Artículo 3. Protección de la salud en el deporte.

 

Se considera como protección de la salud en el ámbito del deporte el conjunto de acciones que los Poderes Públicos exigen, impulsan o realizan, según su respectivo ámbito de competencias, para conseguir que la práctica deportiva se realice en las mejores condiciones para la salud de los deportistas, así como para que se prevengan las consecuencias perjudiciales que puedan provenir de la actividad deportiva, especialmente, en el deporte de alta competición.

 

Artículo 51. Seguimientos de salud.

 

1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá establecer programas específicos de seguimiento de los parámetros biológicos para controlar la práctica deportiva en condiciones seguras y sin prácticas de dopaje o aumento artificial de las propias capacidades.

2. Estos controles se centrarán, especialmente, en los deportistas de mayor riesgo según determine el Plan de Apoyo a la Salud y en los de mayor nivel deportivo.

Los resultados de dichos seguimientos serán estrictamente confidenciales y de los mismos únicamente recibirá información el deportista en cuestión.

 

Si la Exposición de Motivos de la ley del Deporte nos dice que “Específicamente, esta Ley centra su atención en la protección de la salud en diversos planos: la protección de las personas deportistas de acuerdo a la definición que se hace de estas personas, a través del Plan de Apoyo a la Salud, la protección de la salud de las personas deportistas de competición y profesionales en general, así como la importancia que tiene proteger la salud de estos últimos una vez finaliza su carrera deportiva, para prevenir lesiones crónicas o de gravedad que les impidan hacer una vida normal. Adicionalmente, la nueva norma contribuirá a desarrollar la conexión entre deporte y salud desde la perspectiva preventiva, a través del fomento y la visibilidad, también en el alto nivel y el alto rendimiento, comportamientos saludables”, parece que el contenido de esos tres artículos tiene encaje en el texto de esa Ley.

 

Sin embargo, parece contrario al principio de seguridad jurídica derogar la Ley Orgánica 3/2013 en dos leyes distintas, pero dejar vigentes únicamente tres artículos, especialmente cuando el Capítulo de la Ley del deporte destinado la regular la protección de la salud de los deportistas tiene un contenido casi idéntico a los preceptos derogados. Así el artículo 28 de la Ley del Deporte se corresponde con los artículos 41 a 43 de la LO 3/2013; el artículo 29 con el artículo 46; el artículo 30 con los artículos 47 y 48; el artículo 31 con el artículo 50; el artículo 32 con el artículo 44; y el artículo 33 con el artículo 45, quedando derogado el artículo 49 que regula la tarjeta de salud del deportista.

 

Es incomprensible que no se incorporen al texto de la Ley del Deporte los tres artículos que quedarán vigentes de la Ley Orgánica 3/2013, para que todos los aspectos relacionados con la protección de la salud del deportista estén regulados en un único texto legal, respetando así las directrices de técnica legislativa.

 

 

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