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El TAD ve indicios de delito en la vivienda facilitada al presidente de tiro olímpico

REDACCIÓN IUSPORT REDACCIÓN IUSPORT Lunes, 03 de Octubre de 2022

Con esta resoluión, el TAD viene a confirmar la tesis defendida por IUSPORT de que el órgano competente para decretar la suspensión del procedimiento en estos casos es el propio tribunal, nunca el CSD. Justo lo contrario de lo que hizo el CSD en el caso de la RFEF.

En resolución del pasado 16 de septiembre, según informa Marca, el Tribunal Administrativo del Deporte ha acordado comunicar al Ministerio Fiscal una serie de infracciones por las que se acordó incoar expediente sancionador al presidente de la Federación Española de Tiro Olímpico (RFEDETO), Miguel Francés.

 

El TAD abrió expediente al presidente de la Federación Española de Tiro Olímpico el 18 de julio de 2022, previa petición razonada del Consejo Superior de Deportes, en base a unos hechos que podrían incardinarse en el artículo 76.2 letras a) y d) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en el art. 15 letras a) y c) del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, infracciones a la que podrían corresponder alguna de las sanciones previstas en el artículo 79.2 de la Ley  del deporte y en el artículo 21 del Reglamento sobre disciplina deportiva: (a) Amonestación pública; b) Inhabilitación temporal de dos meses a un año y c) Destitución del cargo).

 

En concreto, uno de los hechos que se le imputaban fue la presunta incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones públicas.

 

Según el TAD, los hechos que resultan de la documentación unida al requerimiento formulado por el CSD al Tribunal, en especial el informe de auditoría elaborado respecto de los pagos recibidos por el presidente de la Federación y que resultan constatados del resultado de las diligencias acordadas, ponen de manifiesto una conducta irregular por parte de la citada persona, quien, aprovechando su condición de presidente y por tanto las facultades inherentes a su cargo, efectuó, directa o indirectamente, disposiciones económicas a su favor.

 

Y añade que el presidente de la Federación, obviando la disposición estatutaria que impide que el cargo de presidente sea retribuido salvo acuerdo adoptado por la Asamblea General, formalizó contratos incurriendo en la figura de la autocontratación, por los que lograba que la RFEDETO, pusiese a su disposición una vivienda en Madrid en la que pudiera alojarse él y su familia en sus estancias en la capital.

 

Tal negocio jurídico, realizados directamente por el presidente y a su favor, supusieron desde 2017, un gasto mensual para la RFEDETO, del que el único beneficiario era el presidente.

 

El TAD recuerda que la puesta a disposición de una vivienda para uso exclusivo del presidente de la Federación– y el de su familia – constituye legalmente una retribución en especie.

 

En relación con tal retribución – además de omitirse el acuerdo asambleario – no se llevaron a cabo retenciones fiscales y además, hasta el año 2021, se llevó a cabo, no como negocio jurídico directo de arrendamiento con el propietario por la RFEDETO, sino a través de un convenio con la Federación de Tiro del Principado de Asturias, convenio a través del cual la federación asturiana se obligaba a arrendar esa vivienda para uso del presidente de la RFEDETO y ésta le cedía, sin previa licitación con concurrencia y publicidad, la gestión del CEAR Juan Carlos I.

 

El TAD subraya que, omitiendo igualmente someter a la Asamblea la adopción de un acuerdo y existiendo contraposición de intereses, el presidente de la Federación ordenó y dio el visto bueno a pagos dinerarios a su favor, los cuales se efectuaron bajo los conceptos de dietas, alojamiento o gastos de desplazamiento.

 

El TAD recuerda que el presidente de la Federación no es trabajador de la RFEDETO, y que el cargo que le otorga legal y estatutariamente funciones de administrador del patrimonio federativo, por lo que los pagos realizados al mismo, que en ningún caso puede apreciarse sean reembolsos de gastos realizados por razón exclusiva de sus funciones, constituyen legamente retribución.

 

Añade el TAD que no constan en la práctica totalidad de los casos justificantes de gastos que se reembolsen ni, cuando existen, consta que tal gasto tenga relación directa con el ejercicio de funciones inherentes al presidente.

 

El tribunal recuerda que el Código Penal tipifica en los artículos 252 y 253 los delitos de administración desleal y de apropiación indebida, y añade que en relación con ambos preceptos, toda vez que los fondos de la RFEDETO pueden tener origen público, cabe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 432 y siguientes, relativos a la malversación, tipificando los artículo 432 y 433 que los delitos de los artículos 252 y 252 si son cometidos por autoridad o funcionario público, son penados como malversación con las penas allí previstas. Y el artículo 435 del Código Penal extiende esas conductas tipificadas como malversación.

 

Para el TAD, teniendo Miguel Francés facultades para administrar el patrimonio de la RFEDETO, se habría excedido e infringido las mismas causando un perjuicio al patrimonio de ésta, al efectuar disposiciones económicas a su favor, pudiendo tener los fondos la naturaleza de fondos públicos.

 

El TAD recuerda asimismo que según el artículo 83 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte “Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal”.

 

El mismo precepto prevé que “En este caso los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial”.


Como consecuencia de todo lo anterior, el TAD acordó comunicar al Ministerio Fiscal las infracciones por las que se acordó incoar expediente sancionador, por estimar que pueden revestir caracteres de delito, con suspensión del procedimiento sancionador.

 

Con esta resoluión, el TAD viene a confirmar la tesis defendida por IUSPORT de que el órgano competente para decretar la suspensión del procedimiento en estos casos es el propio tribunal, nunca el CSD.

 

Justo lo contrario de lo que hizo el CSD en el caso de la RFEF.

 

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