La inhibición del CSD facilita que prescriban las posibles infracciones

El CSD no se inhibe ante la ausencia de indicios de la comisión de una presunta infracción, sino precisamente en la existencia de estos, tras la incoación de las diligencias penales, lo cual raya en lo esperpéntico.
Ya lo habíamos explicado en IUSPORT pero parece que el CSD opina de forma distinta. Lo que ha hecho es una aberración jurídica porque ha suspendido un procedimiento que no se había iniciado.
Desde IUSPORT insistimos en que la incoación de diligencias penales por parte de un juzgado de Majadahonda contra Rubiales (y Piqué) no exime al CSD de trasladar al TAD las denuncias que le han sido presentadas contra el presidente de la RFEF.
El CSD se ampara en la investigación judicial abierta por la titular del del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 4 de Majadahonda, tras las denuncias de Miguel Galán, AFE y otros, para suspender sus actuaciones, es decir el traslado de las denuncias al TAD.
Se equivoca el CSD. El CSD carece de competencia para hacer lo que ha hecho. Sigue teniendo la obligación de analizar esas denuncias y, de forma motivada, decidir si las traslada o no al TAD para que incoe expediente pero nunca abstenerse y suspender escudándose en la existencia de diligencias penales.
Ojo. El CSD no se inhibe ante la ausencia de indicios de la comisión de una presunta infracción, sino precisamente en la existencia de estos, tras la incoación de las diligencias penales.
La decisión de suspender el procedimiento le compete al TAD, no al CSD. Es el TAD el que, independientemente de la existencia de la causa penal, resolvería si incoa o no expediente disciplinario al presidente de la RFEF.
Y en el caso de que acordase la apertura de expediente, sería igualmente el TAD, no el CSD, a la vista de las circunstancias concurrentes, el que decidiría si suspende todo o parte del mismo en función de la apertura de las diligencias penales.
Es el TAD, no el CSD, al que compete hacer una valoración global de los hechos puestos de manifiesto en el expediente y decidir si, en el caso de que incoara, suspende el expediente totalmente o sólo en relación a aquellos hechos en los que pudiera concurrir esa “identidad del sujeto, hecho y fundamento”.
Dice el artículo 83 de la Ley del Deporte:
"1. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.
2. En este caso los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.
3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adopadoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas".
¿Qué ha conseguido el CSD con la suspensión de sus actuaciones?
Que siga corriendo el reloj de la prescripción, que es de tres años en este caso. La resolución suspensiva del CSD no interrumpe la prescripción porque no se ha iniciado el expediente sancionador.
Solo incoando expediente (aunque luego se suspenda) podría interrumpirse el plazo de prescripción, de forma que pudiese ser reanudado tras las diligencias penales.
Dicho de otra forma, la decisión del CSD de no dar traslado de las denuncias al TAD hace que el reloj de la prescripción corra a favor de quienes hayan podido cometer alguna infracción.

















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