Unionistas de SalamancaSi se aprueba la nueva ley tal y como pretende el PSOE, los clubes no podrán acudir al TAD para pedir amparo ante situaciones como la descrita.
Si hace unos días era el Atlético Malagueño, ahora ha sido el Unionistas de Salamanca el que ha recuperado el punto que había perdido por una presunta alineación indebida declarada por los comités de la RFEF y anulada por el TAD.
Otro club que ha de dar las gracias al Congreso de los Diputados por no haber aprobado aún la nueva ley que pretende el PSOE y que, de estar en vigor, habría impedido actuar al TAD en este caso, con lo que en estos momentos tanto un club como otro tendrían varios puntos menos.
En resolución del pasado 29 de abril a la que ha tenido acceso IUSPORT, el TAD ha estimado el recurso de Unionistas de Salamanca contra la resolución federativa que le declaró en alineación indebida frente al DUX Internacional y le impuso la sanción de pérdida del partido, que acabó en empate en el estadio municipal de Villaviciosa de Odón.
El TAD declara que no existió la mencionada alineación indebida y por tanto devuelve al club el punto conseguido en el terreno de juego, que ya se refleja en la clasificación oficial del grupo I de 1ª RFEF.
En el acta del encuentro, en el apartado “Incidencias visitante”, epígrafe 5, consta lo siguiente:
"En el minuto 76:43, el equipo Unionistas solicita una triple sustitución, mostrándose con el cartel únicamente dos de ellas, siendo éstas el 7 por el 20 y el 10 por el 11. Por error nuestro la tercera sustitución no fue mostrada, siendo ésta la entrada del jugador sustituto nº 5, por el jugador nº 8, quien no llegó a salir del terreno de juego. Tras esto, el juego se reanuda con 12 jugadores del equipo Unionistas Salamanca permaneciendo con 12 jugadores durante ese periodo hasta que nos percatamos después de una detención del juego, momento en el cual hacemos salir al jugador número 8 del mencionado equipo. En total, el citado equipo estuvo con 12 jugadores por un periodo de no más de 45 segundos, en los que no se produjeron goles ni decisiones técnicas o disciplinarias relevantes."
El TAD argumenta que aún resultando indiscutido que el número máximo de jugadores que podían estar en el terreno de juego en el momento de los hechos y habiendo tenido el club recurrente durante unos cuarenta y cinco segundos doce jugadores en el campo, no puede concluirse que objetivamente se haya producido alineación indebida pues ello, a juicio de este Tribunal (vid., también Resolución 65/2022), no es conforme a Derecho o al menos no en el sentido de que tal alineación indebida haya de constituir la infracción prevista en el artículo 76 del Código Disciplinario, con las sanciones que en el mismo se prevén.
Y añade que es lo cierto que el jugador de referencia no podía entrar en el terreno de juego sin que hubiera salido el jugador sustituido. Ahora bien, no se aprecia una conducta culposa merecedora de la sanción prevista en el artículo 76 del Código Disciplinario, toda vez que el propio árbitro reconoce en el acta que “ … Por error nuestro la tercera sustitución no fue mostrada, siendo ésta la entrada del jugador sustituto nº 5, por el jugador nº 8, quien no llegó a salir del terreno de juego … ”.
Para el TAD, del conjunto de circunstancias que obran en el expediente no puede concluirse que se aprecie la infracción de alineación indebida. El jugador estuvo indebidamente en el campo menos de 1 minuto (45 segundos) y, como se señala expresamente en el acta arbitral “no se produjeron goles ni decisiones técnicas o disciplinarias relevantes”.
Aunque se aprecie la pertinencia de calificación de alineación indebida en aplicación del Reglamento General de la RFEF (cuando señala que «1. Son requisitos generales para que un futbolista pueda ser alineado en competición oficial, todos y cada uno de los siguientes: (…) g) Que no exceda del número máximo autorizado al de los que puedan, con carácter general, estar en un momento dado en el terreno de juego, o del cupo específico de extranjeros no comunitarios o del de sustituciones permitidas.» (art. 224)), para el TAD no necesariamente se ha de concluir que se está ante la conducta tipificada en el artículo 76 del Código Disciplinario. Aunque, sobre la base de la antedicha disposición reglamentaria (Reglamento General), se determina la concurrencia de alineación indebida.
Y concluye que la misma no puede derivar “objetivamente” en la imposición de sanción al club recurrente, pues, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que «1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas (…) que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa». Es sobradamente conocido que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tempranamente vino a determinar con claridad meridiana que el principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas, recuerda el alto tribunal.
Lo dicho, si se aprueba la nueva ley tal y como pretende el PSOE, los clubes no podrán acudir al TAD para pedir amparo ante situaciones como la descrita.























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