
"No apreciamos que concurran los presupuestos establecidos por la Jurisprudencia para considerar indiciariamente concurrentes elementos constitutivos del delito de prevaricación administrativa", dice el auto en uno de sus fundamentos
La Audiencia vuelve a decirle a la RFEF que su querella contra determinados miembros del TAD carece de fundamento. Es la segunda vez que esto ocurre.
En un auto al que ha tenido acceso IUSPORT, la Audiencia Provincial de Madrid ha acordado:
"PARTE DISPOSITIVA
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL, con adhesión del Ministerio Fiscal, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2020, que desestima el recurso de reforma previamente interpuesto frente al auto de fecha 17 de agosto de 2020, que acordó la inadmisión de la querella presentada frente a Cristina Pedrosa Leis y Julián Espartero Casado y el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Se declaran de oficio las costas de esta alzada".
El asunto tiene su origen en la resolución del TAD por la que se anuló la convocatoria de elecciones en la RFEF, resolución que fue luego suspendida cautelarmente por la sala de lo contencioso-administrativo del TSJM.
La RFEF consideró entonces que dos miembros del Tribunal habían cometido un delito de prevaricación y presentó una querella en su contra, la segunda que le interpone y que también ha sido archivada.
Fundamentos del Auto
Dice el auto, entre otros argumentos, lo siguiente:
"En el juego de normas administrativas en conflicto (básicamente, Estatutos y Reglamento), los recurrentes consideran que la interpretación que efectúa el TAD (confiriendo al Presidente, de forma residual vía estatutaria, la competencia para convocar elecciones, en lugar de a atribuirla a la Junta Directiva) sería contraria al contenido del propio Estatuto que, según esgrimen (al igual que la Vocal que emite el voto particular que consta a los folios 197 y siguientes) se conferiría a la Junta Directiva. El voto particular, en tal sentido, alude al artículo 25.4 de los Estatutos como precepto que remitiría expresamente a lo que establezca el reglamento electoral.
El artículo en cuestión, que regula la elección de los miembros de la Asamblea General dispone, efectivamente, que “Los miembros serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento. Las normas aplicables al proceso de elección de éstos se determinarán reglamentariamente”.
Por tanto, es cierto que los estatutos remiten expresamente al reglamento la regulación de las normas aplicables al proceso de elección de los miembros de la Asamblea General.
Pero no existe mención expresa en el estatuto en cuanto al órgano competente para realizar la convocatoria.
Debiendo tener presente que el artículo 11.1 de la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, por la que se regulan los procesos electorales en las federaciones deportivas españolas, establece que “La convocatoria de elecciones corresponde realizarla al Presidente de la Federación o a la Junta Directiva, según dispongan los respectivos Estatutos, una vez aprobado el Reglamento Electoral”.
Por mucho que el voto particular y los aquí recurrentes consideren inequívoca la inferencia relativa a que la competencia para convocar elecciones corresponda, vía reglamento, a la Junta Directiva, los estatutos no contienen atribución de competencia en tal sentido. No de forma expresa"
Y añade:
"Por ello, no apreciamos que concurran los presupuestos establecidos por la Jurisprudencia para considerar indiciariamente concurrentes elementos constitutivos del delito de prevaricación administrativa".
"En un proceder que, como hemos expuesto, debería de encontrarse en oposición a la norma jurídica establecida de modo evidente, tanto que carezca de justificación razonable desde cualquier ángulo o posibilidades de interpretación de la norma de que se trate, procesal o sustantiva. No es el caso".























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