
"Tras el análisis de las mismas normas, por lo que, desde luego, la incompetencia de la Junta Directiva, de existir, no puede calificarse como patente e incontrovertida", dice el TSJM.
El TSJ de Madrid ha suspendido cautelarmente la resolución del TAD y permite continuar adelante con las elecciones de la RFEF.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho tribunal, en un auto de 29 de julio al que ha tenido acceso IUSPORT, ha acordado:
"Suspender la eficacia de la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de 26 de junio de 2020, que declara la nulidad de pleno derecho de la convocatoria de elecciones a la presidencia, asamblea general y comisión delegada de la Real Federación Española de Fútbol para el período 2020–2024 acordada por la Junta Directiva de la federación el día 10 de junio de 2020, así como la anulación del calendario electoral publicado, con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al de la convocatoria y elaboración del calendario electoral".
La clave ha estado en la competencia del órgano
Extracto del los fundamentos del auto TSJM:
"Pues bien, ciertamente, la argumentación expuesta en la resolución recurrida para sostener la manifiesta incompetencia de la Junta Directiva de la Federación para efectuar la convocatoria electoral, con la consecuencia de declaración de nulo derecho, no se adapta a la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la incompetencia del órgano como causa de nulidad de pleno derecho de la resolución; en efecto, el TS viene exigiendo que tal incompetencia “se manifieste de modo ostensible, patente, claro e incontrovertido”, es decir, que resulte notoria y clara sin necesidad de ningún esfuerzo interpretativo o argumental para detectarla.
Sin embargo, para alcanzar la conclusión de que debe entenderse que es al Presidente al que corresponde la facultad de convocar elecciones, el TAD necesita de un importante esfuerzo interpretativo de las normas concurrentes que regulan la cuestión de la competencia para esta cuestión concreta, resultando además que uno de los jueces deportivos formula voto particular por llegar justo a la conclusión contraria tras el análisis de las mismas normas, por lo que, desde luego, la incompetencia de la Junta Directiva, de existir, no puede calificarse como patente e incontrovertida.
Por ello, y aún sin entrar por ahora al análisis de la cuestión, esta consideración, unida al texto de las normas aplicables y a los antecedentes invocados por la parte recurrente, conducen a apreciar en este supuesto una indudable apariencia de buen derecho".
"Además, y aunque en este caso la parte recurrente no pueda erigirse en defensora de los intereses generales, lo cierto es que en los procesos electorales aparecen imbricados, por definición, múltiples y dispares intereses así como un número importante de personas y entidades, por lo que la declaración de nulidad del proceso electoral ya comenzado es susceptible de causar importantes perturbaciones a los intereses generales y a los terceros que participen o pretendan participar en dichos procesos y este, desde luego, es un dato esencial en el proceso de valoración de los intereses en juego que debe encontrarse en la base de la decisión sobre medidas cautelares.
En este sentido, pueden citarse aquí, por ser aplicables aunque con obvios matices, los argumentos contenidos en el Auto de 17 de marzo de 2005, de la Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, referidos a los procesos electorales de las Federaciones Deportivas: “…también en el caso de las Federaciones Deportivas, son una manifestación del principio de participación en una sociedad democrática y posibilitan la renovación de los cargos por lo que existe un interés público muy relevante en toda sociedad democrática en la existencia y no paralización de los mismos, de forma que no toda impugnación por pretendidas irregularidades puede conllevar su suspensión pues en tal caso la mera interposición de un recurso jurisdiccional demoraría estos procesos destinados a la proclamación de los candidatos más votados para dirigir una determinada entidad, en este caso una Federación Deportiva.
Es cierto que la suspensión determinaría la continuación de la Junta Directiva cesada pero ello no es inocuo para el interés público, como parece sostener el recurrente, pues implica la continuación en su mandato de aquellos miembros cuyo mandato ha concluido retrasando la posibilidad de la renovación de la cúpula que dirige esta Federación e impidiendo, durante el tiempo que dure la suspensión, la participación en la elección de una nueva Junta. Además la continuación de la Junta Directiva anterior también estaría dotada de cierta provisionalidad.
La denegación de la suspensión de las elecciones y, por tanto, la continuación del proceso electoral no hace perder su finalidad legítima al recurso, pues si bien es cierto que las medidas cautelares responden a la necesidad de asegurar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial, constituyendo un instrumento de garantía y efectividad del proceso, sin embargo, en este caso, la finalidad del recurso contencioso-administrativo ni se ve frustrada ni alterada, pues al término del mismo, y en el caso de su estimación, puede acordarse la nulidad de la actividad administrativa no conforme con el ordenamiento jurídico con las consecuencias que dicha declaración comporta.”
Por último, y como argumento para sostener que la medida solicitada no perturba ni perjudica los intereses generales, debe tenerse especialmente en cuenta el informe de la Presidente del Consejo Superior de Deportes de 17 de julio de 2020, en el que se concluye que de la paralización del proceso electoral de la RFEF puede resultar un daño al interés general."
La resolución del TAD suspendida
El pasado 26 de junio, el TAD anuló el acuerdo de la convocatoria electoral.
Dijo el TAD en el fundamento clave de la resolución: "El Reglamento Electoral, en su artículo 4, prevé respecto de la “realización de la convocatoria” que “se efectuará por la Junta Directiva de la RFEF, y tanto ésta como el calendario electoral se comunicarán a la FIFA, al Consejo Superior de Deportes y al Tribunal Administrativo del Deporte”.
Sin embargo, el TAD recordaba el contenido del artículo 11.1 de la Orden ECD/2764/2015, de 18 de diciembre, según el cual “1. La convocatoria de elecciones corresponde realizarla al Presidente de la Federación o a la Junta Directiva, según dispongan los respectivos Estatutos, una vez aprobado el Reglamento Electoral”.
"Estamos ante una norma que permite a las federaciones atribuir la competencia al Presidente o a la Junta Directiva “según dispongan los respectivos Estatutos”, de forma que la validez de la opción se sujeta para su validez a que se respete la atribución competencial en los Estatutos federativos, norma de rango superior al propio reglamento electoral", añadió el TAD.
Por tanto, puntualizbaa el TAD, "La prevalencia de los Estatutos ya viene definida por el artículo 10 de la Ley del deporte al establecer en su artículo 31.1 que las federaciones “regularán su estructura interna y funcionamiento a través de sus Estatutos, de acuerdo con principios democráticos y representativos”.
"Es un hecho indiscutido que el Reglamento Electoral atribuye la competencia a la Junta Directiva pero tal competencia sólo podrá ser ejercitada a si además de la opción formal en el reglamento se produce una atribución de competencias en los Estatutos, tanto porque es a los estatutos a quien corresponde regular el funcionamiento interno federativo como porque la propia Orden electoral prevé – más bien recuerda – que la atribución contenida en el reglamento electoral debe ser la prevista los estatutos".
"Y los estatutos no atribuyen la competencia a la Junta Directiva. Según resulta del ejemplar de estatutos disponibles en la página web de la RFEF (bajo la denominación “Estatutos Federativos EDICIÓN mayo 2020” el gobierno, representación y gestión de la federación corresponde a tres órganos: la Asamblea General y su Comisión delegada; el Presidente y la Junta Directiva, cada uno de ellos con una serie de competencias..."
En el auto de este miércoles, el TSJM no comparte, en principio, el criterio del TAD, sin perjuicio de lo que acuerde al dictar sentencia sobre el fondo.
Por último, añadir que contra este auto cabe recurso ante el propio tribunal en el plazo de cinco días.
TEXTO ÍNTEGRO DEL AUTO DEL TSJM





















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