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Los motivos que libraron a Rocha de sanción por la carta de apoyo a Villar

José Miguel Fraguela José Miguel Fraguela Martes, 01 de Diciembre de 2020

El TAD reconoció que ni el acuerdo incoación del procedimiento administrativo sancionador,ni las demás resoluciones dictadas en el presente Expediente, llegaron a ser debidamente notificadas a Pedro Rocha.

El pasado mes de octubre informamos en IUSPORT en primicia que el TAD había sancionado a 15 presidentes territoriales de la RFEF por la polémica carta que en su día publicaron en apoyo de Villar.

 

También hemos informado que, según los afectados, la resolución no les habia sido notificada, y que el asunto ha llegado al Tribunal Constitucional, el cual ha admitiro a trámite el recurso de los afectados contra la inadmisión por parte del Supremo.

 

Entre los presidentes sancionados, sólo el de la Federación de Fútbol de Madrid ha reconocido públicamente la sanción. En un comunicado del pasado 5 de noviembre, su presidente, Francisco Díez, informó que "ha tenido conocimiento de la Resolución dictada por el Tribunal Administrativo del Deporte el pasado 13 de octubre por la cual dicho organismo ha impuesto a 16 presidentes de otras tantas Federaciones Territoriales (entre ellos al Presidente de la RFFM) la sanción de inhabilitación temporal para el desempeño de sus cargos durante un plazo de dos meses".

 

Pues bien, como ya hemos aclarado, fueron 15 los sancionados, pues el ya expresidente extremeño Pedro Rocha quedó exonerado por prescripción.

 

Lo que aún no conocíamos eran los motivos que invocó Rocha y que al final prosperaron, consiguiendo quedar totalmente exonerado de responsabilidad.

 

IUSPORT ya está en disposición de desvelar esos motivos de exoneración de Rocha, que son los siguientes:

 

El TAD reconoció que ni el acuerdo incoación del procedimiento administrativo sancionador,ni las demás resoluciones dictadas en el presente Expediente, llegaron a ser debidamente notificadas a Pedro Rocha.

 

Respecto del Acuerdo de incoación de 31 de enero de 2020, intentada dos veces la notificación del referido Acuerdo en el domicilio de la Federación que preside –lugar válido a efectos de notificaciones ex artículo 41.3 del Código Disciplinario de la RFEF-, la misma resultó infructuosa.

 

Dice el TAD: "Concretamente, el Acuerdo de incoación del procedimiento administrativo sancionador de 31 de enero de 2020 se intenta notificar en la dirección ..., número 8, 1ºC con fecha de 6 de febrero de 2020, figurando como desconocido. No siendo posible su entrega, se produce un segundo intento de notificación en el domicilio calle ... 1, en el que figura ‘ausente reparto’ en fecha de 20 de febrero de 2020 y ‘no retirado’ el 21 de febrero de 2020.

 

El TAD refleja que igual suerte corrieron las demás notificaciones que se le han practicado a lo largo de la instrucción.

 

A la hora de razonar el caso, el TAD recuerda el contenido del artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre lo siguiente:

 

“2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.”

 

A su vez, dispone el artículo 44 que cuando, intentada la notificación, ésta no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el BOE. Dicha publicación en el BOE no ha tenido lugar hasta la fecha.

 

Y añade: "Nótese, además, que las demás notificaciones efectuadas en este Expediente al referido interesado también han sido infructuosas, sin que se haya procedido a la referida publicación en el BOE, de lo que se deduce que el interesado no ha tenido conocimiento formal de la iniciación del procedimiento desde su incoación".
 

En base a ello, el TAD concluye que, en consecuencia, debe "declararse prescrita la infracción exclusivamente para el referido interesado, dado que, al no haber tenido conocimiento formal del inicio del procedimiento administrativo sancionador dentro del plazo de prescripción, no se ha interrumpido el cómputo del plazo de prescripción de la infracción cometida por el Sr. D. ..." (Rocha).

 

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