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Ley antidopaje o derecho punitivo del enemigo

José Rodríguez García José Rodríguez García Sábado, 10 de Octubre de 2020

Hago mías las palabras del Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de julio de 2016, cuando afirma que “Ya se ha dicho que no está en cuestión la represión del dopaje deportivo. Otra cosa es el límite de lo tolerable para lograr ese objetivo de lo que se ha dado en denominar «buen orden deportivo» … Ahora bien, si no todo vale para competir -y de eso no cabe duda- tampoco vale todo para controlar”.

 

La lectura del Anteproyecto de Ley Orgánica de Lucha contra el dopaje en el deporte inevitablemente lleva a recordar esa cita del Tribunal Supremo, y a recordar ese concepto de “derecho penal del enemigo”, desarrollado por el penalista alemán Günther Jakobs.

 

Según ese concepto, En el Derecho penal del ciudadano, la función de la pena es la contradicción, en el Derecho penal del enemigo la eliminación de un peligro … Quien por principio se conduce de modo desviado no ofrece garantía de un comportamiento personal; por ello, no puede ser tratado como ciudadano, sino debe ser combatido como enemigo. Esta guerra tiene lugar con un legítimo derecho de los ciudadanos, en su derecho a la seguridad; pero a diferencia de la pena, no es Derecho también respecto del que es penado; por el contrario, el enemigo es excluido”[1].

 

La evolución de la lucha contra el dopaje está trayendo medidas cada vez más restrictivas de los derechos fundamentales de los deportistas. Un ejemplo de esta evolución fue manifestado por la mencionada sentencia del Tribunal Supremo al afirmar que “Es cierto que los controles en competición no son suficientes para garantizar una seguridad total que evite el fraude a la competición. Así se pasó en la evolución de las medidas antidopaje a la realización de controles fuera de competición. Ello va suponiendo un creciente grado de incidencia en la esfera de libertad e intimidad personales. La realización de los controles fuera de competición parece requerir contar con información sobre el paradero habitual de los deportistas; se impone por ello a estos últimos la obligación de declararlo. La posibilidad de que la identificación del lugar de residencia no asegure el éxito del encuentro hace que dicha obligación torne en una obligación de acudir a un lugar determinado a una hora determinada. Se asegura así la competa disponibilidad del deportista si las autoridades competentes deciden realizar el control”.

 

El Anteproyecto de Ley Orgánica comentado vuelve a dar un nuevo giro al prever más restricciones en los derechos fundamentales de los deportistas, de tal manera que en el ámbito de la lucha contra el dopaje, algunos de esos derechos ya empiezan a no poder ser reconocidos como tales, aproximándonos al mencionado “derecho penal del enemigo”,  puesto que los deportistas, por el mero hecho de suscribir una licencia,puede constituir un peligro para el bien jurídico, con el añadido de que cabe anticipar, potencialmente sin límite alguno, el comienzo de tal peligro”[2].

 

Esto viene a colación porque en la última memoria publicada de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, correspondiente al año 2018, la incidencia del dopaje en el deporte español era del 0,8%. Por lo tanto, es evidente la extrema importancia que las autoridades antidopaje otorgan a ese objetivo de la lucha contra el dopaje que aparece definido en el Código Mundial Antidopaje como “desanimar a los usuarios potenciales de productos dopantes, velando por la existencia de normas y Sanciones estrictas que resulten significativas para todos los afectados”.

 

Es decir, el 99,2% de los deportistas verán fuertemente restringidos sus derechos fundamentales para poder detectar al 0,8% de deportistas incumplidores y estos, a su vez, deberán ser severamente castigados para ejemplarizar con ellos y evitar que el resto de deportistas incumplan las normas y acepten someterse a esa fuertes restricciones en sus derechos fundamentales.

 

En otras palabras y siguiendo nuevamente a Jakobs[3], se da prioridad a la prevención general negativa y se sanciona con extrema dureza únicamente para intimidar a otros participantes, “siendo heteroadministrado, por lo tanto, no por su peligrosidad, sino por la tendencia delictiva de otras personas; dicho de otro modo, cuando es tratado no como persona potencial, sino como parte del colectivo de los enemigos.

 

Yendo al caso concreto de uno de los ejemplos que nos ofrece el Anteproyecto de Ley Orgánica de violación de derechos fundamentales y de tratar al deportista como “enemigo”, voy a referirme al artículo 24, que contiene las sanciones accesorias. El apartado 1 establece:

 

“Las infracciones tipificadas en el artículo 20, letras a), b), c), d), e), f), g), h), i) ,j) ,k) y l), además de las sanciones que correspondan por aplicación de los artículos 21 y 23, conllevará la inhabilitación para desempeñar cargos o empleos, remunerados o no, en cualesquiera entidades o instituciones por un período de cuatro años”.

 

Si vamos al artículo 21, comprobamos que hay sanciones que van desde una amonestación, sin retirada de licencia, hasta suspensiones de licencias de 3 meses, un año, dos años, cuatro años y superiores. A modo de ejemplo, el apartado 1.c) del artículo 21 establece que:

 

En el caso de que el deportista probase ausencia de culpa o negligencia grave, y que la sustancia prohibida detectada proviniera de un producto contaminado, la infracción será castigada con una amonestación sin retirada de licencia, o con suspensión de licencia federativa e imposibilidad de obtenerla hasta dos años, atendiendo al grado de culpabilidad o negligencia del autor.”

 

Pues bien, el deportista que sea sancionado con una amonestación sin retirada de licencia, se le impondrá la sanción accesoria de inhabilitación para desempeñar cargos o empleos en cualesquiera entidades o instituciones por un período de cuatro años.

 

En primer lugar, la redacción del precepto es tan deficiente que su aplicación literal supondrá que ese deportista no podrá desempeñar ningún empleo en ningún sector, pero aún entendiendo que se refiere a entidades o instituciones deportivas (que el precepto no lo dice), el deportista profesional que sea sancionado con una amonestación, sin retirada de licencia, o con una suspensión de licencia por un período inferior a cuatro años, se verá impedido de ejercer su profesión como consecuencia de esa sanción accesoria.

 

Como puede apreciarse, al deportista se le está tratando como “enemigo” que debe ser sancionado con extrema dureza, para desanimar al resto de deportistas y evitar que infrinjan las normas antidopaje.

 

 

[1] Günther Jakobs y Manuel Cancio Meliá, Derecho penal del enemigo, 2ª ed., Civitas, pág. 55

[2] Günther Jakobs, Criminalización en el estado previo a la lesión de un bien jurídico, en Jakobs Günther, Estudios de derecho penal, UAM edicioanes, Civitas, 1997, pág, 295.

[3] Günther Jakobs y Manuel Cancio Meliá, op. cita., pág. 81.

 

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