
![[Img #125304]](https://iusport.com/upload/images/10_2020/8759_pere-vidal.png)
El Valencia CF ha formalizado recientemente el fichaje del guardameta Unai Etxebarria, que llega libre tras ser despedido del Club Recreativo Granada (filial el Granada CF). Un despido cuyo detonante, aparentemente, habría sido su participación en la celebración de la clasificación del Granada CF para la Europa League, en la que el guardameta apareció ataviado con una camiseta en la que podía leerse el mensaje “Altsasukoak aske” (traducido como “libertad para los de Alsasua”), junto con la frase “Stop montajes policiales”, en apoyo a los acusados del Caso Alsasua, finalmente condenados por el Tribunal Supremo por delitos de atentado a agentes de la autoridad, lesiones, desórdenes públicos y/o amenazas.
La Diputada del Grupo Parlamentario VOX, Macarena Olona, viralizó lo sucedido al tuitear la fotografía en la que se apreciaba al jugador luciendo la citada camiseta, denunciando que “el jugador hace apología del delito”, instando al Granada CF a la adopción de medidas disciplinarias [1].
A raíz de lo acontecido, y aunque el club no ha emitido ningún comunicado oficial, según la información disponible en los medios de comunicación, éste abrió expediente disciplinario al jugador, que habría desembocado en la desvinculación del guardameta, conocida el 27 de agosto.
Y si bien –como es jurídicamente de esperar– el club puede esgrimir razones estrictamente deportivas para justificar la rescisión contractual (algunos medios señalan “la pérdida de protagonismo ante la llegada de Andorinha y el despegue de Arnau Fábrega”), lo cierto es que la proximidad temporal con el incidente de la polémica camiseta, junto con las propias reacciones públicas del jugador agradeciendo “a todos los que vinieron a Algorta por la libertad de expresión” en un tuit acompañado de imágenes de la concentración celebrada en Getxo, arrojan un panorama, cuanto menos, indiciario de una eventual limitación del derecho a la libertad de expresión del deportista [2].
La limitación de la libertad de expresión en los deportistas profesionales
No es la primera vez que el derecho fundamental a la libertad de expresión (art. 20.1 de la Constitución) y, en ocasiones, la “libertad ideológica” (art. 16.1 CE) de los deportistas profesionales puede verse limitada por sus clubes, que imponen sanciones disciplinarias y rescinden contratos a causa de manifestaciones públicas de sus jugadores, por considerarlas perjudiciales para la imagen de la entidad. Recordemos, por ejemplo, la rescisión de Eric Zárate del Lleida por sus insultos en Twitter, o el caso Dorsey, cuyo despido fue posteriormente declarado nulo [3].
Todos estos casos parten de un componente de compleja delimitación, al ponderar derechos fundamentales con una particular prerrogativa a limitarlos por parte de las entidades deportivas por la especial idiosincrasia de la actividad que desempeñan.
Esta especial consideración encuentra su justificación en que el eventual perjuicio de los “valores del deporte”, o que tradicionalmente se considera que tiene inherentes (a saber: la igualdad, el respeto, la solidaridad, el compañerismo, el juego limpio,…) y que se citan en algunas resoluciones judiciales (Sentencia del JS 2 de Terrassa de 20 de noviembre de 2012), compromete al deporte en su totalidad, que, en tanto actividad con especial repercusión y trascendencia en la sociedad, debe verse libre de comportamientos contrarios a aquellos.
Y así es como en el ámbito del deporte profesional, donde la relación laboral especial de los deportistas profesionales presenta numerosas singularidades -entre ellas, la especial proyección social de quienes practican este deporte-, nos encontramos con que la esfera de la libertad de expresión no goza de la misma amplitud.
El artículo 7.2 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, establece que éstos “tendrán derecho a manifestar libremente sus opiniones sobre los temas relacionados con su profesión, con respecto de la Ley y de las exigencias de su situación contractual, y sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse en convenio colectivo, (…) debidamente justificadas por razones deportivas”.
En el mismo sentido, el Convenio Colectivo para la actividad del fútbol profesional, en su artículo 39 establece que “los Futbolistas Profesionales tendrán derecho a manifestar libremente su pensamiento sobre cualquier materia y, en especial sobre los temas relacionados con su profesión, sin más limitaciones que las que se deriven de la Ley y el respeto a los demás”.
Sin embargo, el artículo 17.2 del Real Decreto 1006/1985 faculta a los clubes a imponer sanciones a los deportistas por actuaciones o conductas extradeportivas, solamente cuando “repercutan grave y negativamente en el rendimiento profesional del deportista o menoscaben de forma notoria la imagen del club o entidad deportiva”.
Como vemos, la normativa legal y convencional protegen la libertad de expresión de los futbolistas, con ciertas, aunque escasas, limitaciones, debiendo despejar la incógnita de si una actuación como la de Unai Etxebarria podría “menoscabar de forma notoria la imagen del club”.
El menoscabo de la imagen del club y del deporte
Debemos partir de la base de que, al igual que ocurre con partidos políticos, sindicatos, medios de comunicación, fundaciones o determinadas instituciones educativas, un club de fútbol no es una empresa cualquiera, sino que entra dentro de las empresas denominadas de tendencia o ideológicas, en las que “el ejercicio de la libertad de expresión de los trabajadores (…) es mucho más modulable que en otras empresas, porque su derecho queda limitado por la libertad de expresión y corriente ideológica de la misma” (TSJ de Cataluña 6 de julio 2017), si bien “solo las conductas graves, realizadas con intención de influir en el público, o que persigan causar un impacto negativo sobre la credibilidad del ideario o los fines perseguidos por la empresa son justificativas de la imposición de la sanción máxima de despido”.
Si acudimos a los Estatutos del Granada CF, su artículo 32 señala como infracción grave “los actos notorios y públicos que atenten contra la dignidad o decoro deportivos”, en reproducción de la infracción así configurada en el tradicional régimen disciplinario establecido por la Ley del Deporte y el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva (arts. 76.4.b, y 14.h y 18.b, respectivamente), y que, si bien supone un concepto jurídico indeterminado, la experiencia y la doctrina lo han definido de tal suerte que a través de la misma se sancionan aquellas declaraciones o manifestaciones que fueran contrarias a los valores asociados con el deporte y, por tanto, atentatorios contra el honor, dignidad y pureza del mismo. Por su parte, el artículo 4 apunta como objeto del Club el “fomento y defensa del nombre de la ciudad del equipo en el Fútbol Nacional”.
Tanto el Tribunal Administrativo del Deporte en el ámbito disciplinario deportivo, como los órganos jurisdiccionales del orden social en el laboral, han debido determinar en estos casos si las declaraciones en cuestión se veían o no amparadas por la libertad de expresión, siendo como es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a la libertad de expresión no es ilimitado, debiendo coordinarse con otros valores, entre ellos, los enunciados en el párrafo cuarto del art. 20 C.E.
Esta regla general ha de enmarcarse en las características del contrato de trabajo, pues “la existencia de una relación contractual entre trabajador y empresario genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que condiciona, junto con otros, también el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de modo que manifestaciones del mismo que en otro contexto pudieran ser legítimas, no tienen por qué serlo necesariamente en el ámbito de dicha relación” (STC 120/1983). La buena fe intercurrente entre ambas partes de la relación se erige, así, en un límite adicional al ejercicio del derecho, inherente al contrato (STC 6/1988), fuera del cual aquél puede devenir ilegítimo.
Eso sí, para entender excedidos los límites del razonable ejercicio de la libertad de expresión en la relación de trabajo es condición necesaria que se comprometa un interés del empresario, legítimo e imprescindible para el normal desenvolvimiento de la actividad productiva y, por ende, que hubieran causado el daño específico que se requiere en nuestra jurisprudencia (SSTC 120/1983 y 88/1985).
En algunos casos, hemos visto cómo los tribunales han declarado la nulidad de las sanciones impuestas a raíz de declaraciones de los deportistas por entender que éstas se encontraban amparadas por su derecho a la libertad de expresión: así es, por ejemplo, el caso de Manolo Hierro en 1992, cuando fue sancionado por el CD Tenerife con una multa de 750.000 pesetas por unas declaraciones efectuadas por éste a los diarios «La Gaceta de Canarias» y «El Día», en las que se vertían expresiones que implicaban «menoscabo y animadversión en relación con directivos de este club, así como comentarios sobre su relación contractual con el mismo», sanción que fue anulada por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 10 de enero de 1995; o, más recientemente, el ya mencionado caso Dorsey, cuyas declaraciones en Twitter se habían saldado con su despido por parte del Barcelona en 2017, siendo éste despido declarado nulo por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en una sentencia de 17 de octubre de 2017, posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 9 de septiembre de 2019.
El enaltecimiento del terrorismo
En el caso de Etxebarría es relevante recordar la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Penal) de 27 de octubre de 2017, que confirma la condena de 1 año y medio de cárcel impuesta a una persona que "retuiteó" -difundir o divulgar lo tuiteado por otro usuario– en la red social Twitter, vídeos e imágenes en las que aparecían siglas, simbología y emblemas de las organizaciones ETA e IRA, encapuchados armados y reproducciones de acciones violentas, entre otras cuestiones de temática similar.
En aquella ocasión, la Sala Penal consideró que se estaba cometiendo un delito de enaltecimiento del terrorismo (art. 578 CP), con independencia de quién lo haya creado, pues el hecho de propagarlos les da publicidad, "expandiendo el mensaje a gran cantidad de personas".
Sin entrar a valorar si la conducta del guardameta - luciendo una camiseta apoyando las personas condenadas por los hechos que constan en la Sentencia y señalando a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad de realizar “montajes” - cumple con los requisitos exigidos a la provocación ni a la apología del delito (art. 18 CP), sí podemos concluir que tal conducta puede suponer un riesgo reputacional para el club, lo que justificaría la limitación del derecho a la libertad de expresión y por ende, la resolución contractual del jugador.
Es más, ante una potencial denuncia contra los dirigentes del club si hubieran decidido no actuar - que no contra la entidad, pues los delitos sobre los que cabe declarar responsabilidad penal de las personas jurídicas son limitados -, una actuación disciplinaria del Granada CF podría ser “recomendable”, si seguimos la tesis de la Sentencia núm. 419/2012 del Juzgado Penal 7 de Palma de Mallorca, en la que se condena a los representantes de una agrupación política por permitir que en la página web de la asociación se colgara una animación que incitaba a la violencia contra las mujeres, valorando la Sentencia -entre otras cosas- que, si estos dirigentes no tenían responsabilidad alguna, “lo más normal hubiera sido un despido o cese inmediato” del informático a cargo de la web. Señalar que dicha Sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial de Islas Baleares en Sentencia núm. 312/2013, de 10 de diciembre.
A modo de conclusión
Los clubes de fútbol son entidades cuya actividad trasciende de lo estrictamente competicional: los valores que el deporte lleva aparejados, junto con su repercusión mediática y su proyección social, hacen que se espere de sus deportistas un especial decoro en su comportamiento. Así lo entendió la Sentencia del TSJ de Extremadura de 25 de mayo de 2009, al ratificar el despido disciplinario de un jugador de baloncesto condenado por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pues los deportistas profesionales deben mantener “una irreprochable imagen pública, no sólo por el Club al que representan, sino por el ejemplo, que tanto si se quiere como si no, supone para la juventud, que suele elevarlos a la categoría de verdaderos ídolos”.
Los deportistas profesionales encuentran así su actividad extradeportiva - y por ende su libertad de expresión - particularmente restringida en comparación con el resto de trabajadores, consecuencia de la particularidad de su relación laboral, pudiendo sus declaraciones conllevar sanciones disciplinarias o incluso, como vemos, el despido, en circunstancias en las que en otros ámbitos no acarrearía las mismas consecuencias.
Esta excepcional limitación a un derecho fundamental no es sencilla, y en ella debe realizarse una especial ponderación entre la garantía del derecho de los trabajadores a expresar libremente sus opiniones, con el respeto a la imagen de la persona jurídica que es su club y del deporte en general.
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[1] En el mismo sentido se pronunció el portavoz del grupo municipal de Vox en el Ayuntamiento de Granada, en reiterados tuits en los que se hacía eco de la polémica
[2] Tal y como ha denunciado el Grupo Parlamentario Vasco EAJ-PNV en una batería de preguntas dirigidas al Gobierno, manifestando que ese Grupo Parlamentario “considera inaceptable que el Granada C.F. haya podido despedir a Unai Etxebarria por su apoyo a los jóvenes de #Altsasu”.
[3] Si bien no hemos llegado a extremos como el de Aleksandar Katai, “despedido” de LA Galaxy de la MLS, por los insultos racistas de su esposa en redes sociales.
![[Img #125304]](https://iusport.com/upload/images/10_2020/8759_pere-vidal.png)
Pere Vidal
Abogado laboralista y profesor colaborador de la UOC
Irene Aguiar
Asesora jurídica de clubes y deportistas y Adjunta a la Dirección de IUSPORT



























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